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PROVINCIA DE CHUBUT

Ley Nº 4347

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA

La Legislatura de la provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:

LIBRO I

DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL (artículos 1 al 70)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 8)

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO Y FINES (artículos 1 al 8)

ARTÍCULO 1: La presente ley tiene por objeto la protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia. Los derechos y garantías enumerados en la presente ley se entenderán complementarios de otros derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y provincial, y tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

ARTÍCULO 2: A los efectos de esta ley, se considera niño a toda persona hasta los dieciocho años de edad, entendiéndose a la adolescencia como una etapa especial de la niñez comprendida entre los doce y dieciocho años de edad.

ARTÍCULO 3: Los niños y los adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales inherentes a la persona y de la protección integral que trata esta ley, asegurándoles todas la oportunidades para el desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad.

ARTÍCULO 4: Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la realización de los derechos referentes a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la formación integral, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral, respetando su personalidad. La garantía de prioridad comprende:

La primacía de recibir protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;

La atención prioritaria en los servicios públicos o de relevancia pública;

La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales;

La asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.

ARTÍCULO 5: La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.

ARTÍCULO 6: Se considerará primordial el interés superior de los niños y adolescentes en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los órganos judiciales, administrativos o legislativos.

ARTÍCULO 7: La política respecto de la niñez y la adolescencia tendrá como objetivo su desarrollo en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e integración social. Independientemente del desarrollo en el ámbito familiar, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los niños y adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación de programas de prevención, promoción, asistencia, integración social y educativa destinados al bienestar integral de éstos, en las áreas de salud, educación, vivienda, justicia y seguridad.

ARTÍCULO 8: En la interpretación de esta ley se tendrá en cuenta la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, los derechos y deberes individuales y colectivos, las exigencias del bien común y los fines sociales a los que ella se dirige. Los niños y adolescentes desempeñan una función activa en la sociedad y nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba.

TÍTULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS (artículos 9 al 35)

CAPÍTULO I

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD (artículos 9 al 12)

ARTÍCULO 9: Los niños y los adolescentes tienen derecho a la vida, a su protección y a la atención integral de la salud, mediante la realización de políticas públicas que permitan el nacimiento y el desarrollo pleno en condiciones dignas de existencia.

ARTÍCULO 10: Los niños y los adolescentes tienen derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación.
El Estado asegurará la plena aplicación de este derecho y adoptará las medidas apropiadas para:

Reducir la morbi-mortalidad en la niñez y la adolescencia;

Asegurar la prestación de la atención integral de la salud a todos los niños y adolescentes, asignando recursos con criterios de equidad;

Combatir las enfermedades y la malnutrición mediante la aplicación de la tecnología apropiada, el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

Garantizar a la mujer embarazada la atención prenatal, perinatal y posnatal, así como a ella y al lactante el apoyo nutricional, psicológico, social y la asistencia médica adecuada;

Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;

Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación y los programas en materia de salud sexual y reproductiva.

ARTÍCULO 11: Los entes públicos y privados proporcionarán condiciones adecuadas a la lactancia materna, incluidos los hijos de madres sometidas a medidas privativas de libertad, durante un período no menor de doce meses sin separación del niño de la madre.

ARTÍCULO 12: Los establecimientos públicos, privados y entes financiadores de la salud, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido deberán llevar en forma obligatoria los registros de los controles, asegurando el seguimiento de los mismos a través del uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS), con todos sus componentes, carnet perinatal, historia clínica perinatal base y el programa de procesamiento de datos.

CAPÍTULO II

DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD (artículos 13 al 24)

ARTÍCULO 13: Los niños y los adolescentes tienen derecho a la identidad, a la libertad, al respeto y a la dignidad como personas en desarrollo y como sujetos de derechos humanos, reconocidos en la Constitución Nacional y Provincial y en las leyes.

ARTÍCULO 14: El Estado asegurará el derecho de los niños y de los adolescentes a la libertad y a la integridad biosicosocial, preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias, los espacios y objetos personales, no pudiendo ser privados de los mismos sin el debido proceso legal. El Estado garantizará el derecho de los niños y adolescentes a ser escuchados en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que los afecte.

ARTÍCULO 15: El derecho a la identidad comprende la nacionalidad, el nombre, el conocimiento de su familia biológica, su cultura y lengua de origen y de sus relaciones familiares de conformidad con la ley. En los casos en que los niños y adolescentes sean privados de alguno de estos elementos o de todos ellos, el Estado prestará asistencia y protección apropiadas con el fin de restituirlos, controlando además que:

Los establecimientos públicos y privados, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido identifiquen a ambos y garanticen la integridad del vínculo madre-hijo, durante todo el período de permanencia en la institución;

Los entes públicos y privados registren y preserven toda documentación o antecedente referido a la identidad e historia de vida de todas las personas atendidas, aun cuando cambie su constitución jurídica o destino. En caso de disolución, deberá archivarse la documentación a través de técnicas apropiadas, en la sede de la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta Ley. El Estado garantizará la inscripción inmediata del niño después de su nacimiento.

ARTÍCULO 16: El derecho a la libertad comprende:

Transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las restricciones legales;

Informarse, opinar y expresarse;

Pensar, creer y profesar cultos religiosos;

Jugar, practicar deportes y divertirse;

Participar en la vida familiar y de la comunidad, sin discriminación;

Participar en la vida política;

Buscar refugio, auxilio y orientación;

Asociarse y celebrar reuniones.

Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible.

ARTÍCULO 17: La privación de libertad de un niño o un adolescente en un establecimiento debe ser siempre una medida de último recurso, por el mínimo período necesario y a efectos de brindar al mismo un tratamiento acorde con su problemática. Los niños y adolescentes privados de libertad requieren especial atención y protección, debiendo garantizarse sus derechos y bienestar durante ese período y con posterioridad a él. En los centros de detención de niños y adolescentes deberán aplicarse, como mínimo, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).

ARTÍCULO 18: El derecho de los niños y los adolescentes a ser respetados consiste en la inviolabilidad de su integridad biosicosocial, protegiendo y preservando la imagen, la identidad, la autonomía, los valores, y los espacios y objetos personales.

ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a los niños y a los adolescentes en el proceso penal y contravencional, los siguientes derechos y garantías:

A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;

Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta;

A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare conveniente para su defensa;

A la asistencia técnica de un abogado de su elección o proporcionado gratuitamente por el Estado;

A ser escuchado personalmente por la autoridad competente;

A solicitar la presencia de sus padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;

A que sus padres, tutor, guardador, o persona a la que el niño o el adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente;

A no ser obligado a declarar;

A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención de niños y adolescentes, así como los hechos que se le imputaren sean estrictamente confidenciales.

En caso de privación de libertad, los niños y adolescentes tendrán derecho a comunicarse telefónicamente o mediante cualquier otro medio con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhieran afectivamente, en los términos del artículo 49 tercer párrafo de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 20: Sólo podrán llevarse los registros sobre reincidencia penal y contravencional previstos por la legislación vigente. La trasgresión a lo dispuesto en el párrafo precedente será considerada falta grave del funcionario público que la cometa o consienta.

*ARTÍCULO 21: Ningún medio de comunicación social, público o privado, publicará o difundirá informaciones que identifiquen o puedan dar lugar a la identificación de niños y adolescentes, cuando se le hubieren vulnerado derechos o cuando sean víctimas o infractores de disposiciones penales o contravencionales. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de una multa de PESOS CINCO MIL a PESOS CINCUENTA MIL ($ 5.000,- a $ 50.000,-). Constatada la infracción, la multa será aplicada por el juez interviniente en el proceso penal o contravencional, y en defecto de proceso judicial, por la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta Ley, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. Si hubiera sido impuesta por autoridad judicial, su cobro procederá por el trámite de ejecución de sentencia. Si lo hubiera sido por la Autoridad de Aplicación, por el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título ejecutivo el testimonio de la resolución que impulsó la multa expedido por el titular del organismo. El producido de las multas se destinará al "Fondo Especial para la Protección de la Niñez, la Adolescencia y la Familia" (Ley Nº 4347).

Modificado por: Ley 4.640 de Chubut Art.1

ARTÍCULO 22: Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad física, psíquica y social de niños o adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos competentes. Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas.

ARTÍCULO 23: Es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la dignidad de los niños y de los adolescentes, poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, vejatorio, humillante o intimidatorio.

ARTÍCULO 24: El Estado arbitrará las medidas necesarias para la prevención de la prostitución y explotación sexual de los niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA (artículos 25 al 27)

ARTÍCULO 25: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y educados en el seno de sus núcleos familiares, asegurándoles la convivencia dentro de sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo excepcionalmente, en otros núcleos familiares.

ARTÍCULO 26: La falta o carencia de recursos materiales del padre, la madre, tutor o guardador, no constituye causa para la separación del niño o el adolescente de su grupo familiar. Ante esta circunstancia los niños y adolescentes permanecerán en su familia de origen, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de asistencia y orientación o, en su caso, con los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local.

ARTÍCULO 27: El Estado deberá apoyar y organizar programas que tiendan a la localización de los padres o familiares de niños o adolescentes, en los casos en que sea requerido, a fin de obtener información que facilite el reencuentro familiar.

CAPÍTULO IV

DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y A LA RECREACION (artículos 28 al 32)

ARTÍCULO 28: Los niños y los adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo. En tal sentido el Estado les asegurará:

El acceso a la escuela pública gratuita cercana al lugar de su residencia habitual;

La igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo;

El derecho a ser respetado por los integrantes de la comunidad educativa;

El derecho a conocer e informarse de los procedimientos y participar en la construcción de las normativas de convivencia;

El derecho a ser escuchado previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente deberán tomarse mediante procedimientos y normativas claras y justas;

El derecho a ser evaluado por su desempeño y logros, conforme a normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;

El derecho a recurrir a instancias educativas superiores o extraeducativas en caso de medidas o de sanciones;

El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;

El conocimiento de los derechos que los asisten.

Constituye un derecho y un deber de los padres o responsables tener conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a participar en la definición de propuestas educativas.

ARTÍCULO 29: En la educación de los niños y los adolescentes, el Estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal, deberá propiciar la construcción de valores basados en el respeto por los derechos humanos, por la pluralidad cultural, por la diversidad planteada por la discapacidad o desventaja, por el medio ambiente, por los recursos naturales y por los bienes sociales, preparándolos para asumir una vida responsable.

ARTÍCULO 30: El Estado estimulará e implementará investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a metodología didáctica con miras a dar respuestas a las necesidades de integración de la diversidad de población infantil o adolescente en la educación común.

ARTÍCULO 31: En el proceso educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de los niños y adolescentes, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales que faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia por la diversidad.

ARTÍCULO 32: El Estado Provincial y los Municipios que adhieran a la presente ley estimularán y facilitarán la asignación de recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las organizaciones civiles que implementen programas de tal naturaleza.

CAPÍTULO V

DERECHO A LA FORMACION INTEGRAL Y A LA PROTECCION EN EL TRABAJO (artículos 33 al 35)

ARTÍCULO 33: Los niños y adolescentes tienen derecho a la formación integral para la incorporación al campo laboral. Deben estar protegidos de toda explotación económica y de cualquier desempeño de trabajo que pueda ser peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo integral y prohibido en razón de su edad.

ARTÍCULO 34: El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de los niños y adolescentes, como así también la violación de la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 35: El Estado desarrollará programas para asistir y subsidiar a las familias de los niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo anterior. Los niños y adolescentes que en violación de la legislación laboral, desempeñen alguna tarea con el fin de proveer sustento a su familia, deberán ser incluidos en programas de apoyo familiar que permitan poner fin a esa situación.

TÍTULO III

POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL, ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y ORGANIZACIONES CIVILES (artículos 36 al 64)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 36 al 37)

ARTÍCULO 36: La política pública de protección integral respecto de la niñez, la adolescencia y la familia se implementará a través de un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de los Municipios que adhieran a esta ley y de las organizaciones civiles. A tal fin, se propiciará la descentralización de la atención, mediante la celebración de convenios con los Municipios y las organizaciones civiles, con la asignación presupuestaria correspondiente por parte del Estado, privilegiando las realidades locales.

ARTÍCULO 37: Son líneas de acción que orientan la política pública de protección integral:

Descentralizar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;

Desarrollar programas específicos de protección en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y seguridad social;

Propiciar la constitución de organizaciones de defensa de los derechos de niños y adolescentes propendiendo a su protección social y jurídica;

Promover la participación de los diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios;

Crear servicios especiales de prevención y atención médica, psicológica y social para la asistencia de situaciones de negligencia, maltrato, explotación, abuso, crueldad y opresión;

Implementar servicios de identificación y localización de padres, responsables, niños y adolescentes desaparecidos.

CAPÍTULO II

CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 38 al 45)

ARTÍCULO 38: Créase en la órbita del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.

ARTÍCULO 39: Serán funciones del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia:

a. Dictar su reglamento interno dentro de los sesenta días de su conformación;
b. Designar su presidente entre sus miembros;
c. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área;
d. Promover y articular acciones entre las distintas áreas del Estado y la sociedad civil para la efectivización de los postulados de la presente ley, diseñando programas y presupuestos al efecto;
e. Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines;
f. Realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una progresiva desconcentración y descentralización en la ejecución de las políticas del área;
g. Participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia;
h. Relacionarse con los diferentes sectores involucrados en las cuestiones referidas a la niñez, la adolescencia y la familia;
i. Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades;
j. Promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia, tendiendo a la jerarquización del personal de los distintos programas y servicios;
k. Arbitrar los medios de control y seguimiento para fiscalizar directa o indirectamente los organismos del Estado y las organizaciones civiles a los fines del cumplimiento de la presente ley, recibiendo además las denuncias pertinentes;
l. Llevar el Registro de Organizaciones Civiles creado por esta ley;
m. Elaborar y publicar un informe anual de gestión;
n. Promover la participación y organización de los niños y los adolescentes, tendiente a su progresiva incorporación al Consejo;
ñ. Recabar, recibir y vehiculizar las inquietudes de los niños y de los adolescentes;
o. Promover la difusión y el conocimiento de los derechos de los niños y adolescentes a través de los medios de comunicación social, publicaciones y seminarios.

*ARTÍCULO 40: El Consejo estará integrado por:

Seis (6) representantes del Estado Provincial:

Uno (1) por el Ministerio de Salud.

Uno (1) por la Secretaría de Desarrollo Social.

Uno (1) por el Ministerio de Educación.

Uno (1) por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Uno (1) por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

Uno (1) por la Secretaría de Seguridad Pública.

Seis (6) representantes de las Asociaciones Civiles:

Uno (1) por los Departamentos Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches.

Uno (1) por el Departamento Cushamen.

Uno (1) por los Departamentos Escalante y Ameghino.

Uno (1) por los Departamentos Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de Indios.

Uno (1) por los Departamentos Biedma, Telsen y Gastre.

Uno (1) por los Departamentos Sarmiento y Senguer.

Seis (6) representantes de las Municipalidades, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales:

Uno (1) por los Departamentos Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches.

Uno (1) por el Departamento Cushamen.

Uno (1) por los Departamentos Escalante y Ameghino.

Uno (1) por los Departamentos Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de Indios.

Uno (1) por los Departamentos Biedma, Telsen y Gastre.

Uno (1) por los Departamentos Sarmiento y Senguer.

Modificado por: Ley 4755 de Chubut Art.1

ARTÍCULO 41: Los miembros del Consejo Provincial serán designados de la siguiente manera:

Los representantes del Estado Provincial por el Poder Ejecutivo;

Los representantes de las organizaciones civiles por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de aquellas que, estando encuadradas en lo prescripto en el Capítulo V del presente Título, tengan un funcionamiento de hecho demostrable no inferior a tres años;

Los representantes de los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de éstas.
Las propuestas elevadas al Poder Ejecutivo serán vinculantes.

ARTÍCULO 42: Los representantes estatales deberán tener una categoría no inferior a la de Subsecretario, o su equivalente en el ámbito municipal, y no percibirán remuneración diferenciada por esta función. Los representantes de las organizaciones civiles, percibirán pasajes y viáticos de la categoría de Subsecretario a efectos de asegurar su participación en las reuniones del Consejo.

ARTÍCULO 43: Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones. Los representantes de las organizaciones civiles y de los municipios no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período. Los miembros representantes de las Municipalidades, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales deberán alternar entre las mismas.
Podrán ser relevados de sus funciones únicamente por incumplimiento de lo normado en esta ley, por la comisión de delitos dolosos o por considerar sus representados que su actuación perjudica o no cumple con el mandato por ellos asignado.

ARTÍCULO 44: Para ser designado miembro del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia se requiere una residencia de no menos de tres años en la Provincia del Chubut y acreditar antecedentes en la materia.

ARTÍCULO 45: El Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia tendrá una Secretaría Ejecutiva permanente.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE APLICACION

ARTÍCULO 46: Será Autoridad Administrativa de Aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia o el organismo que la reemplace por decisión del Poder Ejecutivo, el que no podrá tener rango inferior a Subsecretaría de Estado. Este organismo y los Municipios que adhieran a la presente ley tendrán a su cargo en forma coordinada con las organizaciones civiles, la ejecución de las políticas de protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia, de conformidad con la presente ley y demás normas que se dicten en relación a ella. Asimismo deberán implementar programas a efectos de la aplicación de las medidas de protección y socio-educativas establecidas en la presente ley.

CAPÍTULO IV

FONDO ESPECIAL (artículos 47 al 51)

*ARTÍCULO 47: Créase el Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, el que será intangible y estará integrado con los siguientes recursos:

Partidas establecidas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos;

Una suma fija de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,-) mensuales que deberá ser depositada por el Instituto de Asistencia Social;

Los recursos provenientes de Leyes o subsidios nacionales;

Los ingresos que resultaren de la administración de sus recursos;

Préstamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas existencia visible o ideal, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 48: Sin perjuicio del presupuesto asignado a cada área del Estado para la atención de su competencia específica, el Fondo se destinará a la implementación y puesta en marcha de programas que garanticen la ejecución de las medidas mencionadas en el último párrafo del artículo 46º.

ARTÍCULO 49: La utilización y rendición de cuentas del Fondo se regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 50: El remanente anual del Fondo integrará los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.

ARTÍCULO 51: Los recursos que integran el Fondo serán depositados en una cuenta abierta a la orden de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIONES CIVILES (artículos 52 al 53)

ARTÍCULO 52: Creáse el Registro de Organizaciones Civiles vinculadas a la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.

ARTÍCULO 53: A los efectos de la presente ley se entenderá por organizaciones civiles vinculadas a la protección de la niñez, la adolescencia y la familia, aquellas que:

Cuenten con personería jurídica;

En sus objetivos y acciones promuevan la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes;

Desarrollen programas de estudio, investigación, prevención, promoción, atención, protección o cuidado de niños y adolescentes;

Estén inscriptas en el Registro creado por el artículo precedente.

La inscripción en el Registro creado por el artículo 52º de esta ley se acordará previo dictamen del Consejo Provincial de la Niñez, la adolescencia y la Familia, a cuyo efecto deberán remitirse a éste los estatutos y nómina de los integrantes.

CAPÍTULO VI

ORGANISMOS DE ATENCION (artículos 54 al 55)

ARTÍCULO 54: Las entidades del Estado y las organizaciones civiles que desarrollen programas o servicios de atención, y en especial aquellas que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, y en especial:

a. Preservar la identidad de los niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
b. Preservar los vínculos familiares;
c. No desmembrar grupos de hermanos;
d. Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos;
e. Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad;
f. Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de convivencia;
g. Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;
h. Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito comunitario;
i. Propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones públicas o privadas de la comunidad;
j. Evitar, siempre que sea posible, el traslado a otras entidades alejadas o distantes del lugar de pertenencia de los niños y de los adolescentes;
k. Posibilitar el desarrollo de actividades en sistemas mixtos;
l. Ofrecer atención integral de salud a través de la derivación a los centros pertinentes;
m. Asegurar el apoyo para el egreso;
n. Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que egresen de la institución;
ñ. Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a la edad de los niños y adolescentes atendidos;
o. No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;
p. Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias;
q. Realizar el estudio social y seguimiento de cada situación;
r. Reevaluar periódicamente cada situación, con intervalo máximo de tres meses, dando conocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente;
s. Informar periódicamente al niño y al adolescente albergado sobre su situación legal;
t. Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedades de denuncia obligatoria en el marco de la normativa especifica y con reserva de identidad;
u. Tramitar los documentos de identificación personal para aquellos que no los posean;
v. Confeccionar legajos personales de cada niño y adolescente.

ARTÍCULO 55: Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente, comunicando el hecho de inmediato.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS DE PROTECCION (artículos 56 al 61)

ARTÍCULO 56: Las medidas de protección al niño y al adolescente son aplicables siempre que sus derechos sean amenazados o violados, y en los casos del Capítulo V, Título III, Libro II de la presente Ley. Son limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causan que le dieron origen.

ARTÍCULO 57: Las medidas previstas en este Capítulo podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 58: En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del niño y el adolescente, prefiriendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

ARTÍCULO 59: Verificada la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta ley podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas:

Orientación a los padres o responsables;

Orientación, apoyo y seguimiento temporarios al niño, al adolescente o a su familia;

Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General Básica;

Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño, al adolescente y a la familia;

Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio;

Incorporación en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento de adicciones;

Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su integración en núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la libertad;

Integración en núcleos familiares alternativos;

ARTÍCULO 60: Verificada la hipótesis de maltrato, opresión o abuso sexual por los padres o responsables, la autoridad judicial podrá determinar como medida cautelar la exclusión del agresor de la vivienda común.

ARTÍCULO 61: Las medidas enunciadas en los incisos a); b) c) y d) podrán ser dispuestas en forma directa por la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta ley.
Las establecidas en los incisos e); f); g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VIII

FISCALIZACION DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION (artículos 62 al 64)

ARTÍCULO 62: Las entidades del Estado y las organizaciones civiles a las que se refiere el Artículo 54º, serán fiscalizadas por la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial y de cada Municipio que adhiera a la presente ley.

ARTÍCULO 63: Son medidas aplicables a los organismos de atención que no cumplan las obligaciones establecidas en el Artículo 54º, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal de sus directivos o representantes:

A las entidades del Estado:

Advertencia;

Suspensión provisoria de sus directivos;

Cese de sus directivos;

Cierre del establecimiento o intervención del programa;

A las organizaciones civiles:

Advertencia;

Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;

Intervención de establecimientos o suspensión de programa;

Cancelación del registro;

ARTÍCULO 64: En el caso de reiteradas infracciones cometidas por los organismos de atención, que pongan en riesgo los derechos y garantías asegurados en esta ley, la situación deberá ser comunicada o denunciada ante la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes.

TÍTULO IV

OFICINA DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 65 al 70)

ARTÍCULO 65: Créase en el ámbito del Poder Legislativo la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, la que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión será velar por el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 66: La Oficina estará a cargo de un Director, el que será designado por la Legislatura de la Provincia a propuesta del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.

ARTÍCULO 67: Para ser designado Director de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia deberá contarse con antecedentes de capacitación y conocimiento en la materia y reunir las mismas condiciones que la Constitución Provincial exige para ser Diputado Provincial. Durará tres años en su función no pudiendo ser reelegido sino con intervalo de un período.

ARTÍCULO 68: El Director de la Oficina cesará en sus funciones por las siguientes causales:

Expiración del término por el cual fue designado;

Renuncia al cargo;

Muerte o incapacidad sobreviniente;

Mal desempeño de su función;

Comisión de delitos dolosos;

En los casos de los incisos d) y e), la remoción sólo podrá efectuarse con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura.

ARTÍCULO 69: La Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia recibirá reclamos o denuncias de violación de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento legal vigente.

ARTÍCULO 70: Son funciones de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia:

Recibir las denuncias, reclamos o pedidos de ayuda que formulen los niños, los adolescentes, sus representantes, particulares o instituciones protectoras de los derechos de los niños y adolescentes, canalizándolas a través de los organismos competentes;

Establecer un servicio telefónico gratuito permanente, que reciba todo tipo de denuncia o pedido de ayuda con relación a la persona de un niño o adolescente o su familia, y previa comprobación de las mismas, efectuar las derivaciones pertinentes;

Realizar las investigaciones que fueran necesarias para determinar las posibles vulneraciones a lo establecido en la presente ley, haciendo conocer las irregularidades verificadas a las autoridades competentes y en caso de será necesario, promover acciones judiciales y ante el Ministerio Público. Las autoridades receptoras de las denuncias, incluido el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, deberán comunicar a la Oficina el resultado de las investigaciones realizadas y las medidas adoptadas;

Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de las cuestiones objeto de investigación;

Denunciar penalmente los delitos cuya posible comisión constate en ejercicio de sus funciones;

Velar por el debido cumplimiento de las garantías procesales del niño y del adolescente y el respeto de su derecho a ser escuchado en todo proceso administrativo o judicial que lo afecte, pudiendo a tal efecto consultar o requerir copias de las actuaciones respectivas;

Proponer las reformas legales necesarias para hacer efectivos los derechos de los niños y adolescentes;

Cooperar con la Legislatura y el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, mediante el asesoramiento y la emisión de dictámenes en relación a la temática;

Sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;

Controlar a las instituciones publicas o privadas en donde residan en forma permanente o transitoria niños o adolescentes, con objeto de prevenir e informar a las autoridades administrativas o judiciales sobre las situaciones anómalas que signifiquen una posible amenaza o vulneración de sus derechos;

Llevar el registro de las denuncias o reclamos y estadísticas sobre el número de casos informados, hechos que se denuncian, personas que efectúan el reclamo y resultados de la intervención. Esta información sobre la situación y requerimientos de niños y adolescentes deberá ser difundida por los medios masivos de comunicación, como así también el resultado de las investigaciones realizadas. En todos los casos debe respetarse el derecho de privacidad del niño o adolescente;

Interponer la acción de amparo contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños, adolescentes y sus familias, en los términos del artículo 54º de la Constitución Provincial, como así también las de hábeas corpus, hábeas data, los mandamientos de ejecución y de prohibición y, en general, todas las acciones tendientes a asegurar la vigencia de los derechos y garantías reconocidos por esta ley, en la medida de su legitimación procesal;

Promover una comunicación fluida con las Oficinas de Derechos y Garantías de Niños, Adolescentes y Familia Municipales.

LIBRO II

DEL FUERO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 71 al 196)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 71 al 86)

CAPÍTULO I

DE LOS ORGANOS (artículos 71 al 83)

ARTÍCULO 71: Créase en la Provincia del Chubut el Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, el que estará integrado por los Juzgados de Familia, los Juzgados en lo Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.

ARTÍCULO 72: Las competencias asignadas por esta ley a los Juzgados de Familia y a los Juzgados Penales y Contravencionales de Niños y Adolescentes estarána cargo de los siguientes órganos jurisdiccionales, que por la presente norma se crean:

Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel;

Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia;

Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew;

Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn.

ARTÍCULO 73: En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento tendrá las competencias de Familia y Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes establecidas por esta ley, el Juzgado Universal de Primera Instancia de Sarmiento. En el ámbito de competencia territorial del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y de Minería de la ciudad de Rawson, tendrá las competencias de Familia dicho Juzgado, correspondiendo la materia Penal y Contravencional al Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew.

*"ARTÍCULO 74: Créanse las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces:

Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel;

Dos en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia;

Tres en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, dos en la ciudad de Trelew y uno en la ciudad de Rawson;

Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn;

Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento;"

ARTÍCULO 75: Será requisito ineludible para la designación de los Jueces y Funcionarios del Fuero la capacitación y versación en materia de niñez, adolescencia y familia.

ARTÍCULO 76: Actuarán en calidad de Curadores Oficiales los Defensores Generales de Primera Instancia.

ARTÍCULO 77: Los Procuradores Fiscales intervendrán en todas las cuestiones que se tramiten ante los Juzgados creados por esta ley y en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiere de intervenir el Ministerio Público del que forman parte. En tal carácter, en el proceso penal y en los casos de competencia del Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, ejercerán y promoverán la acción pública, tendrán a su cargo la investigación preparatoria y dirigirán a la policía en su calidad de auxiliar del Poder Judicial. Salvo lo dispuesto en el artículo 161º, los Procuradores Fiscales actuarán también en la etapa de plenario.

ARTÍCULO 78: Las funciones inherentes al Ministerio Pupilar corresponderán a los Asesores Civiles de Familia e Incapaces.

*"ARTÍCULO 79: El Asesor Civil de Familia e Incapaces intervendrá en la etapa prejudicial de avenimiento de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II, TÍTULO II, del Libro II de esta Ley, y ejercerá la representación promiscua de los menores de edad e incapaces en las causas que se tramiten ante los "Juzgados de Familia."

ARTÍCULO 80: Los Defensores Generales ejercerán la defensa técnica oficial de todo niño y adolescente sometido a proceso penal, y tendrán las atribuciones acordadas por la normativa legal vigente y las que expresamente determine la presente ley.

ARTÍCULO 81: Los Ministerios Públicos ejercerán sus funciones específicas ante las Cámaras en lo Criminal, Juzgados Correccionales y Cámaras de Apelaciones.

ARTÍCULO 82: Los Juzgados creados por esta ley contarán con Equipos Técnicos Interdisciplinarios permanentes integrados por médicos pediatras y psiquiatras , psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales que resulten necesarios. Los equipos tendrán como funciones elaborar diagnósticos, pericias e informes sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Juez de Familia, el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes y los Ministerios Públicos. Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para los jueces, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad, en caso de resolver en sentido adverso al sustentado por el equipo actuante.

ARTÍCULO 83: Toda actuación de la Justicia de Familia y Penal y contravencional de Niños y Adolescentes será secreta, salvo para el niño, las partes, sus letrados y funcionarios del Poder Judicial o los Ministerios Públicos que intervengan conforme a la ley, pero los jueces podrán admitir la asistencia a las audiencias de otras personas, si lo estimaren conveniente. El secreto se extenderá, sin que pueda alegarse justa causa, a la divulgación de cualquier dato o noticia que permita individualizar al niño o inferir su identificación.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO (artículos 84 al 86)

ARTÍCULO 84: A todo menor de edad convocado por un órgano judicial en calidad de víctima o testigo, deberá garantizársele el pleno respeto de los siguientes derechos:

A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes y demás miembros del organismo;

Al sufragio de los gastos de traslado para sí y sus padres, tutor o guardador al lugar donde la autoridad competente designe;

A la protección de su integridad psico-física y moral, y la de su familia;

A ser informado sobre la naturaleza y resultado del acto procesal en el que participa;

Al acompañamiento, durante la sustanciación del acto, de sus padres, tutor, guardador, persona de su confianza o de algún miembro del Equipo Técnico Interdisciplinario, si el menor de edad así lo solicitare o se considerase conveniente, a menos que ello perjudique el curso de la investigación o el normal desenvolvimiento del acto.

ARTÍCULO 85: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el menor de edad víctima de delito, y sus padres, tutor o guardador, tendrán derecho:

A ser informados por la oficina correspondiente acerca de los derechos que les asisten, especialmente el de ejercer las acciones civiles pertinentes;

A ser informados sobre el estado de la causa y la situación del imputado;

A recibir orientación por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario del Fuero.

ARTÍCULO 86: Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por la autoridad competente al momento de la primera presentación de la víctima o del testigo.

TÍTULO II

DE LA JUSTICIA DE FAMILIA (artículos 87 al 143)

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 87: Los Juzgados de Familia son competentes para conocer y resolver acerca de las siguientes materias:

a. Autorización para contraer matrimonio supletoria o por disenso, dispensa de edad y dispensa supletoria del artículo 1.277 del Código Civil;
b. Inexistencia y nulidad de matrimonio;
c. Separación personal y divorcio vincular;
d. Liquidación y partición de la sociedad conyugal con excepción de la que se produzca por causa de muerte;
e. Separación judicial de bienes (artículos 1.290 y 1.294 del Código Civil.
f. Acciones de estado relativas a la filiación y toda cuestión referente a la fecundación asistida;
g. Adopción, su nulidad y revocación;
h. Suspensión, privación, restitución de la patria potestad y toda cuestión relativa a su ejercicio;
i. Custodia de menores edad y régimen de comunicación de los mismos con su familia;
j. Acciones relativas a la asistencia alimentaria.
k. Designación, suspensión y remoción del tutor y toda cuestión referente a la tutela;
l. Decisiones relativas a la situación jurídica del menor de edad o de su grupo familiar en caso de malos tratos físicos o psíquicos, abuso sexual y en todo asunto relativo a la protección de personas;
m. Emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación;
n. Autorización para gravar y disponer bienes de menores de edad e incapaces;
ñ. Cuestiones relativas a inscripciones del nacimiento, nombre, estado civil y sus registraciones;
o. Declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación, internaciones previstas en la legislación civil y toda cuestión referente a la curatela.
p. Homologación de actas sobre cuestiones familiares.
q. Requerimientos interjurisdiccionales relacionados con la competencia del Juzgado.
r. Toda cuestión patrimonial derivada de los asuntos de competencia de este Juzgado.
s. Litis expensas y toda causa conexa, incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo.

CAPÍTULO II

DE LA ETAPA DE AVENIMIENTO (artículos 88 al 97)

ARTÍCULO 88: En forma previa a la interposición de las acciones previstas en los incisos i) y j) del artículo 87º y las relativas a la atribución del hogar conyugal como asimismo, las cuestiones derivadas de uniones de hecho, los interesados deberán comparecer en forma personal por ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces.

ARTÍCULO 89: Será función del Asesor Civil de Familia e Incapaces orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo en cuenta el interés familiar y principalmente el de los menores de edad.

ARTÍCULO 90: En cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior el Asesor Civil de Familia e Incapaces podrá:

Convocar a las partes y a toda persona vinculada con el conflicto de que se trate;

Fijar audiencias;

Solicitar informes;

Requerir la colaboración del Equipo Técnico Interdisciplinario y, en su caso, la intervención de instituciones o personas especializadas.

ARTÍCULO 91: El trámite en esta instancia será verbal y actuado.

ARTÍCULO 92: Inmediatamente de recibida la presentación, el Asesor Civil de Familia e Incapaces convocará a una audiencia dentro de los diez días siguientes, evaluando la urgencia del caso.

ARTÍCULO 93: Las actuaciones ante el Asesor serán reservadas, salvo para los interesados y sus patrocinantes. No estan sujetas a formalidad alguna. Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores, excepto lo dispuesto en el artículo 95º de la presente ley.

ARTÍCULO 94: Si se lograre el avenimiento, se labrará un acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación al Juzgado de Familia.

ARTÍCULO 95: Si no se lograre el avenimiento o los interesados peticionaren que se dé por concluida esta etapa, se labrará acta, dejando constancia de los motivos que impedieron arribar a una solución. El testimonio del acta será imprescindible para iniciar las actuaciones por ante el Juzgado de Familia.

ARTÍCULO 96: La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte días contados a partir de la primera audiencia, salvo que, a criterio del Asesor Civil de Familia e Incapaces o mediando petición fundada de los interesados, se resuelva su prórroga por igual término, siempre que las circunstancias del caso lo justifiquen.

ARTÍCULO 97: Las actuaciones ante el Asesor Civil de Familia e Incapaces serán gratuitas, estarán exentas de toda carga fiscal o pago de aportes y requerirán patrocinio letrado.

ARTÍCULO 98: En los juicios que se promovieren en virtud del artículo 87º deberán observarse las normas de procedimiento establecidas en la presente ley y supletoriamente, las disposiciones del Código Civil y sus leyes complementarias y las del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (artículos 99 al 131)

SECCION PRIMERA

DEL PROCESO ORDINARIO (artículos 99 al 105)

ARTÍCULO 99: El procedimiento ordinario se aplicará a las cuestiones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 87º de la presente ley.

ARTÍCULO 100: La demanda, contestación de demanda, interposición de excepciones, su contestación y todos los actos del período introductorio de la instancia, se harán en forma escrita, agregándose la prueba documental.

ARTÍCULO 101: De la demanda se correrá traslado por diez días al demandado para que comparezca, conteste y constituya domicilio legal dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía.

ARTÍCULO 102: El demandado podrá reconvenir; en su caso, de la reconvención se correrá traslado al actor por igual término.

ARTÍCULO 103: Contestada la demanda, y, en su caso, la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio, abrirá la causa a prueba sobre los hechos controvertidos. Firme dicho auto, las partes deberán ofrecer todas las pruebas en las que fundamenten su pretensión en el término común de diez días.

ARTÍCULO 104: El Juez está obligado a cumplir con el principio de inmediación, debiendo dirigir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 105: Las atribuciones del Juez que entiende en la causa son:

Disponer las medidas cautelares y preparatorias pertinentes, de oficio o a pedido de parte;

Disponer de oficio o a petición de parte la suspensión del procedimiento, con arreglo a las normas del Código Procesal Civil y Comercial;

Ordenar, en cualquier estado del proceso, antes de la realización de la audiencia de vista de causa, audiencias de conciliación, requiriendo la presencia de las partes y de los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario que estime necesarios;

Disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, las que, de no producirse en la audiencia de vista de causa, deberán efectivizarse e incorporarse al expediente con no menos de diez días de antelación a la misma;

Desestimar las medidas probatorias ofrecidas por las partes que estime manifiestamente improcedentes, sobreabundantes o meramente dilatorias.

SECCION SEGUNDA

DE LA VISTA DE CAUSA (artículos 106 al 121)

ARTÍCULO 106: Resueltos los incidentes y vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, el Juez convocará a las partes a juicio oral y contradictorio, por resolución en la que fijará la fecha en que se desarrollará la audiencia de vista de causa. La audiencia de vista de causa deberá celebrarse dentro de los cuarenta días de dictada la resolución, debiendo en ella producirse la prueba verbal y el debate de mérito.

ARTÍCULO 107: En la resolución el Juez deberá:

Fijar día y hora de la audiencia de vista de causa.

Emplazar a las partes para concurrir personalmente a la misma, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.

Disponer que se produzcan previamente todas las diligencias probatorias que no pudieran practicarse en la audiencia. La prueba pericial, testimonios, documentos no agregados oportunamente al proceso y que se encuentren en poder de terceros, y los reconocimientos judiciales, deberán agregarse con diez días de antelación a la realización de la audiencia de vista de causa.

Determinar la prueba ofrecida por las partes u ordenada de oficio por el Juez, que deberá producirse en la audiencia.

Expedirse respecto de la utilización de medios técnicos de registro si fuere solicitada por las partes o aún de oficio.

ARTÍCULO 108: Dentro del término de cuarenta y ocho horas de vencido el plazo para agregar las pruebas que se hayan de recibir con anterioridad a la audiencia, y sin perjuicio de las facultades del Juez, las partes deberán instar su presentación en caso de no haberse materializado. La falta de incorporación faculta al Juez a llevar a cabo la audiencia de vista de causa y dictar sentencia sin ella.

ARTÍCULO 109: La prueba pericial será practicada por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, salvo que sea necesaria la participación de un experto que no integre el equipo, y sin perjuicio de requerir la participación de los miembros del cuerpo médico forense o de cualquier organismo público o privado, en caso de será necesario. Las partes podrán designar consultores técnicos en los términos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 110: Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos.

ARTÍCULO 111: El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuere necesaria y que, habiendo sido citados, no hubieran concurrido sin causa justificada, acreditada previamente a la realización de la audiencia.

ARTÍCULO 112: La audiencia de vista de causa será presidida, bajo pena de nulidad por el Juez, con la asistencia, en los casos que corresponda, del Asesor Civil de Familia e Incapaces, sin perjuicio de la presencia de las partes y sus patrocinantes.

ARTÍCULO 113: La audiencia de vista de causa se realizará en el día y hora fijados, y en ella el Juez deberá:

Dirigir el debate, recibir juramentos y promesas, formular las advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Autorizar la concurrencia de terceros que ostenten un interés legítimo para ello, debiendo, prioritariamente, preservar el derecho a la intimidad y el interés superior de los menores de edad involucrados.

ARTÍCULO 114: La audiencia de vista de causa se iniciará con la individualización de los asistentes y la lectura por Secretaría de las actuaciones y diligencias cumplidas.

ARTÍCULO 115: En la audiencia se recibirá la prueba ofrecida por las partes. Los testigos, los peritos y las partes serán interrogados libre y personalmente por el Juez, por el Asesor Civil de Familia e Incapaces cuando éste intervenga, y por la parte que ofreció el testimonio o pericia, sin perjuicio del derecho que asiste a la contraria de repreguntar.

ARTÍCULO 116: La recepción de la prueba de producción oral se concentrará siempre en la vista de causa, que podrá pasar a cuarto intermedio cuando fuere imposible su continuación en el mismo día por su duración excesiva o por razones que lo justifiquen. En tales casos se la reanudará a la mayor brevedad posible; la suspensión no podrá exceder el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 117: Terminada la recepción de la prueba, las partes y el Ministerio Público, en su caso, deberán alegar sobre el mérito de la misma pudiendo hacer uso del derecho a réplica. Esta deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

ARTÍCULO 118: De la audiencia se labrará acta, bajo pena de nulidad, por la Secretaría del Juzgado en la que sólo se consignará el nombre de los comparecientes y sus datos personales, los medios de registración utilizados, circunstancias que el Juez estime conducentes y reservas formuladas por las partes.

ARTÍCULO 119: Finalizado el debate, el Juez fijará audiencia para la lectura de la sentencia en el plazo máximo de 10 días, quedando en dicho acto notificadas las partes y el Ministerio Público.

ARTÍCULO 120: En dicha audiencia, el Juez dará lectura de la sentencia, valiendo dicho acto como notificación para todos los que hubieran intervenido en el debate; de ello se labrará acta.

ARTÍCULO 121: Dictada la sentencia, se mantendrá intacta la registración obtenida. En caso de recurrirse aquella, oportunamente el Juez elevará, junto con las actuaciones escritas, las registraciones obtenidas, adoptando las medidas de seguridad pertinentes para evitar su alteración. Los expedientes y registraciones se reintegrarán al Juzgado de Familia en ocasión de devolverse los autos.

SECCION TERCERA

DEL PROCESO SUMARIO (artículos 122 al 124)

ARTÍCULO 122: El proceso sumario se aplicará a las cuestiones previstas en los incisos h), i), j) y k) del artículo 87º de la presente ley.

ARTÍCULO 123: En general, regirán las normas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

De la demanda se correr traslado por cinco días al demandado para que comparezca y responda y, en su caso, reconvenga.

El actor y el demandado deberán ofrecer toda la prueba que haga a sus derechos en el escrito de demanda o contestación.

La audiencia de vista de causa será fijada dentro de los diez días.

ARTÍCULO 124: La sentencia será dictada dentro de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.

SECCION CUARTA

DEL PROCESO SUMARISIMO (artículos 125 al 128)

ARTÍCULO 125: El proceso sumarísimo se aplicará a las causas previstas en los incisos a), l), m), n) y ñ) del artículo 87º de la presente ley.

ARTÍCULO 126: En general, regirán las normas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

De la demanda se correrá traslado por el plazo de tres días al demandado para que comparezca y responda;

No procederá la reconvención.

La audiencia de vista de causa será fijada dentro de los cinco días.

La sentencia será dictada y leída al finalizar la audiencia, pudiendo diferirse dicho acto hasta un plazo máximo de tres días.

ARTÍCULO 127: Para los casos comprendidos en el inciso l) del artículo 87º, el Juez de oficio, o a pedido de las partes y del Asesor Civil de Familia e Incapaces, podrá determinar, entre otras, las siguientes medidas:

Reconocimiento ante el niño de la conducta reprochada y expresión de arrepentimiento del responsable.

Las medidas de protección establecidas en los artículos 59º y 60º de la presente ley.

ARTÍCULO 128: La duración de las medidas previstas en el artículo precedente estarán sujetas al resultado de los informes que deberán elevar al Juzgado los profesionales intervinientes del Equipo Técnico Interdisciplinario. Transcurridos seis meses de impuesta la medida, previa vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces, deberá resolverse en definitiva. Si se tratare de la medida prevista en el artículo 59º inciso g), la vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá practicarse mensualmente. En todos los casos el Juez deberá observar lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capítulo III de esta ley.

SECCION QUINTA

DE LOS RECURSOS (artículos 129 al 143)

ARTÍCULO 129: Las resoluciones dictadas por el Juez de Familia, serán recurribles en los modos, tiempos y con los efectos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.

ARTÍCULO 130: Recibidos los autos, la Cámara de Apelaciones deberá tomar conocimiento personal y directo del menor de edad y del grupo familiar conviviente, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 131: La Cámara de Apelaciones interviniente deberá dar vista, en los casos que corresponda y por el término de tres días, al Asesor Civil de Familia e Incapaces, quien deberá expedirse respecto de la cuestión planteada. Devueltos los autos, la Cámara resolver sin más trámite dentro del término de diez días.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES (artículos 132 al 143)

ARTÍCULO 132: Créase el Registro de Pretensos Adoptantes en el ámbito del Poder Judicial, organizado por Circunscripciones Judiciales y dependiente de las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces.

ARTÍCULO 133: Los pretensos adoptantes deberán mantener una entrevista personal con el Asesor Civil de Familia e Incapaces quien verificará el cumplimiento de las exigencias legales de la norma especial y solicitará la pertinente evaluación y presentación de informes al Equipo Técnico Interdisciplinario. Los informes serán secretos y quedarán reservados en la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, pudiendo el Juez de Familia requerirlos en cualquier oportunidad.

ARTÍCULO 134: Los inscriptos en el Registro continuarán manteniendo entrevistas periódicas con el Asesor Civil de Familia e Incapaces y con profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, debiendo informar toda variación que se hubiere producido en su situación personal o familiar.

ARTÍCULO 135: Los padres que desearen entregar un hijo en guarda para futura adopción concurrirán a la Asesoría Civil de Familia e Incapaces munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra inherente al niño. Los nombrados deberán entrevistarse personalmente con el Asesor Civil de Familia e Incapaces y con los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, dejándose constancia de lo actuado con expresa mención de la autorización prestada. En ese mismo acto se les informará los efectos legales del consentimiento a prestar, especialmente que el niño será puesto a disposición del Juez de Familia para ser entregado en guarda para su futura adopción.

ARTÍCULO 136: Celebrada la entrevista a la que alude el artículo anterior, en un término no mayor de 48 horas, el Asesor Civil de Familia e Incapaces pondrá al niño a disposición del Juez de Familia, a los efectos de la tramitación de la guarda pertinente, remitiendo la totalidad de la documentación del niño, de los padres biológicos y legajo de los pretensos adoptantes.

ARTÍCULO 137: El Juez de Familia, en su primera intervención y antes del dictado de la resolución de guarda, ordenará citar a los padres del niño, por un medio de notificación fehaciente bajo apercibimiento de tener por ratificado lo actuado ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, en caso de incomparecencia. Si éstos concurrieren, mantendrá entrevista personal con ellos. Asimismo, señalará audiencia a fin de tomar conocimiento personal de los pretensos adoptantes.

ARTÍCULO 138: A fin de garantizar los derechos del niño inherentes a su identidad, orígenes, arraigo y raíces culturales en la entrega en guarda para futura adopción, se dará prioridad a los miembros de su familia de origen y en su defecto, a los pretensos adoptantes con residencia efectiva en el lugar de nacimiento del niño, salvo que ello no resultare conveniente al interés de éste.

ARTÍCULO 139: Transcurridos seis meses del otorgamiento de la guarda, el Asesor Civil de Familia e Incapaces, citará a aquellos guardadores que no hubieren iniciado el trámite de adopción a los fines de su promoción, en el plazo de treinta días. Si así no lo hicieren, el Asesor podrá peticionar las medidas de protección correspondientes. Los juicios de adopción, podrán ser promovidos con el patrocinio letrado de los Defensores Generales, sin necesidad de tramitar la carta de pobreza.

ARTÍCULO 140: El Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá confeccionar un legajo independiente y secreto, que incluya la mayor cantidad de datos filiatorios, biológicos e históricos con que se contare respecto del niño, incluyendo los informes médicos y copia de la historia clínica expedida por el servicio de salud en que hubiere sido atendido el niño al nacer. De no lograrse la información referida se dejará constancia de las razones de tal imposibilidad.

ARTÍCULO 141: Los directores de hospitales, maternidades, centros neonatológicos y toda otra institución pública o privada que tomasen conocimiento del abandono de un niño, deberán comunicarlo dentro del término de 24 horas al Juez de Familia y al Asesor Civil de Familia e Incapaces, remitiendo la totalidad de los informes con que contaren.

ARTÍCULO 142: No tendrán validez a los efectos procesales las actuaciones notariales o administrativas tendientes a concretar entregas directas de niños en guarda para futura adopción.

ARTÍCULO 143: Las dependencias de cualquiera de los Poderes del Estado que llevaren Registros de Pretensos Adoptantes deberán remitir los mismos con la totalidad de la documentación y legajos a la Asesoría Civil de Familia e Incapaces de su Circunscripción Judicial dentro del término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

TÍTULO III

DE LA JUSTICIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (artículos 144 al 196)

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA (artículos 144 al 146)

ARTÍCULO 144: El Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes será competente para entender:

En el control de legalidad y legitimidad de la investigación de los hechos calificados por la ley como delitos, cometidos por adolescentes punibles, aunque hubiesen alcanzado la edad de 18 años al tiempo de iniciación del proceso;

En la investigación y juzgamiento de los hechos calificados por la ley como contravenciones, cometidos por adolescentes punibles.

En el procedimiento establecido en el Libro II, Título III, Capítulo V de esta ley.

ARTÍCULO 145: Las Cámaras en lo Criminal y los Juzgados Correccionales serán competentes en el juzgamiento y decisión de los procesos tramitados inicialmente por ante los Juzgados Penales y Contravencionales de Niños y Adolescentes, a excepción de los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo anterior.

ARTÍCULO 146: La Justicia Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes será competente cuando en un hecho delictivo o contravencional se encontraren imputados conjuntamente mayores y niños o adolescentes, o hubiere delitos conexos.

CAPÍTULO II

DE LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD (artículos 147 al 151)

ARTÍCULO 147: La detención de un niño o adolescente sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos:

Cuando fuere sorprendido infraganti en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o contravención; o mientras fuere perseguido por el ofendido o el clamor público; o mientras tuviere objetos o presentare rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito;

Cuando hubiere fugado, estando legalmente detenido. La detención tendrá lugar al sólo efecto de conducir al niño o adolescente de inmediato ante el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes para que resuelva sobre su situación.

*"ARTÍCULO 148: El Juez librará orden de detención para que el niño o adolescente sea llevado ante el Procurador Fiscal cuando este funcionario así lo solicitare ante la incomparencia injustificada o, en casos excepcionales, cuando existe peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación."

ARTÍCULO 149: El niño o adolescente deberá ser informado sin demora de las causas de su detención y de sus derechos y garantías, en especial, del derecho a una defensa técnica desde el primer acto de la persecución penal, bajo pena de nulidad de todo lo actuado a su respecto. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al responsable de las sanciones que correspondieren.

ARTÍCULO 150: Lo dispuesto en el artículo anterior lo es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19º de esta ley.

ARTÍCULO 151: El Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes deberá decidir respecto de la situación del niño, en el plazo perentorio de 48 horas a contar desde su detención, previa vista al Procurador Fiscal y al defensor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL (artículos 152 al 178)

SECCION PRIMERA

DE LA INSTRUCCION PREPARATORIA (artículos 152 al 162)

ARTÍCULO 152: La instrucción preparatoria ser iniciada por el Procurador Fiscal de oficio o en virtud de una prevención o información policial.

ARTÍCULO 153: Los funcionarios policiales que tuvieren noticia de la comisión de un delito de acción pública informarán de inmediato y detalladamente al Procurador Fiscal y practicarán la investigación preliminar, en los términos y con los alcances de la legislación procesal penal vigente.

ARTÍCULO 154: A los fines de la instrucción preparatoria, el Procurador Fiscal estará investido de las facultades que el ordenamiento procesal penal vigente acuerda a los Jueces de Instrucción.

ARTÍCULO 155: Cuando sea necesario practicar un acto que, por su naturaleza o características, deba considerarse definitivo e irreproducible, el Procurador Fiscal requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes que lo lleve a cabo. Este dispondrá su realización si lo considerare formalmente admisible. En caso contrario, el Procurador Fiscal podrá acudir ante la Cámara de Apelaciones, a fin de que dirima la cuestión. En todos los casos y bajo pena de nulidad, será obligatoria la notificación al defensor del imputado.

*"ARTÍCULO 156: Cuando deba practicarse con extrema urgencia alguno de los actos previstos en el artículo anterior, el Procurador Fiscal, el imputado o su defensor podrán requerir verbalmente la intervención del Juez y practicar el acto con prescindencia de las citaciones previstas, designando en su caso un defensor de oficio para que lo controle, si lo estima necesario. En el acta se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia. Esta intervención podrá ser requerida incluso por los funcionarios policiales, dejando debida constancia de la imposibilidad de contar con la intervención del Procurador Fiscal, o ser practicada aun de oficio, pero a pedido de alguna persona cuando los actos urgentes no admitan dilación alguna. Finalizado el acto se remitirán las actuaciones al Procurador Fiscal."

*"ARTÍCULO 157: Durante el procedimiento preparatorio, el imputado prestará declaración ante el Procurador Fiscal cuando el mismo lo pidiere previa entrevista con su defensor, o cuando aquel funcionario lo ordenare. En todos los casos, el adolescente contará con la asistencia del defensor que se hubiese designado, pudiendo este último solicitar al Procurador Fiscal la realización de las medidas de prueba convenientes a la defensa de los intereses de su defendido. El Procurador Fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. El Procurador Fiscal deberá investigar todos lo hechos o circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado."

*"ARTÍCULO 158: Nota de Redacción (DEROGADO POR LEY 4565)*"

ARTÍCULO 159: Cuando el Procurador Fiscal estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes la elevación de la causa a juicio. Este requerimiento se formulará por escrito y deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse."

ARTÍCULO 160: Cuando el Procurador Fiscal estimare que no existe fundamento para solicitar la apertura a juicio, requerirá que se dicte el sobreseimiento o falta de mérito, o bien, el archivo o reserva de las actuaciones, todo ello, en los términos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente.

ARTÍCULO 161: Si el Procurador Fiscal solicitare el sobreseimiento, falta de mérito o archivo de la causa y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán los autos al superior inmediato del Procurador Fiscal actuante. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el superior, formular requerimiento con arreglo a lo normado en la presente, siendo en este caso el Fiscal de Cámara quien actuará ante la Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, según corresponda.

ARTÍCULO 162: La instrucción preparatoria deberá practicarse en un plazo de dos meses a contar desde la individualización del imputado. Si aquél resultare insuficiente, el Procurador Fiscal solicitará prórroga a su superior inmediato, el que podrá acordarla hasta por un mes más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

SECCION SEGUNDA

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL (artículos 163 al 167)

ARTÍCULO 163: Iniciada la investigación tendiente a la comprobación de un delito imputado a un niño o adolescente e individualizado el mismo, en caso de mediar peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad, adoptar medidas de coerción personal, de carácter provisional y cautelar, dentro de las establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 164: Las medidas de coerción personal podrán consistir en:

Obligación de concurrir periódicamente a la sede el Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;

Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;

Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;

Arresto domiciliario supervisado;

Régimen de semilibertad;

Privación de la libertad durante el proceso en establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el artículo 17º de esta ley.

En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes, que no deberán exceder de cuatro meses y podrán ser prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada y previo dictamen del Procurador Fiscal y del Equipo Técnico Interdisciplinario.

*"ARTÍCULO 165: Las medidas enunciadas en el artículo anterior, estarán sujetas al resultado de los informes y peritaciones efectuados por el Equipo Técnico Interdisciplinario."

ARTÍCULO 166: El Juez se expedirá tras haber tomado conocimiento directo del adolescente en audiencia a la que deberán asistir, bajo pena de nulidad, el Procurador Fiscal, el imputado, sus representantes legales y su defensor.

ARTÍCULO 167: La resolución que ordene medidas de coerción personal será recurrible por las partes, en los términos del ordenamiento procesal penal vigente.

*"ARTÍCULO 167º Bis: Cuando hubiere mayores co-imputados y al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de la libertad y no procediere la libertad caucionada, el Procurador Fiscal requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, que decrete su prisión preventiva con las previsiones del ordenamiento adjetivo penal vigente. La resolución a la que alude el párrafo anterior, deberá dictarse por auto fundado en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la declaración del imputado, y siempre que existan elementos de convicción suficientes respecto de la existencia del hecho y la participación que en el mismo le cupo al imputado. Esta resolución será recurrible por las partes en los términos del ordenamiento procesal penal en vigencia."

SECCION TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO (artículos 168 al 171)

ARTÍCULO 168: El Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes ordenará la notificación del requerimiento del Procurador Fiscal al imputado y a su defensor, poniendo las actuaciones y los medios de prueba a su disposición para su consulta por el plazo de seis días.

ARTÍCULO 169: Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado y su defensor podrán:

Señalar los vicios formales en que incurra el escrito de acusación requiriendo su corrección;

Deducir las excepciones y oposiciones relativas a las nulidades producidas durante la instrucción preparatoria;

Ofrecer los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo se los practique.

ARTÍCULO 170: Vencido el plazo, el Juez admitirá los medios de prueba ofrecidos que considere pertinentes y útiles, ordenando que, en el plazo improrrogable de diez días, se practiquen aquellas diligencias que fuere imposible cumplimentar en la audiencia de debate.

ARTÍCULO 171: Transcurrido el término del artículo anterior sin que se ofrecieran nuevas pruebas o concretadas las mismas, el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las actuaciones a la Cámara Criminal o Juzgado Correccional, según corresponda.

SECCION CUARTA

DEL DEBATE (artículos 172 al 175)

ARTÍCULO 172: A los fines de la realización de la audiencia de debate, serán de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento adjetivo penal vigente en todo lo que fuere pertinente y no se opusiere a la presente ley, debiendo cumplimentarse lo establecido por el artículo 83º de esta ley.

ARTÍCULO 173: Cumplido el debate, la Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, pasará a deliberar y dictará sentencia en los términos de la legislación vigente. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días.

ARTÍCULO 174: Cumplidos los requisitos establecidos por la legislación vigente, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado Correccional, señalará audiencia con intervención del Procurador Fiscal, el defensor, el adolescente y sus padres, tutor o guardador, quienes, tras la lectura de los informes producidos, se expedirán separadamente en ese orden. Concluidas las intervenciones, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado correccional, en su caso, resolverá si corresponde condenar, absolver o prorrogar el tratamiento.

ARTÍCULO 175: En caso de aplicarse pena, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado Correccional, en su caso, será el Tribunal de ejecución de la misma.

SECCION QUINTA

DEL REGIMEN DE LAS NULIDADES (artículos 176 al 177)

ARTÍCULO 176: El régimen y trámite de las nulidades será el que al respecto prevé el ordenamiento procesal penal vigente en tanto no esté específicamente reglamentado en la presente normativa.

ARTÍCULO 177: Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

Las producidas en el procedimiento preparatorio, durante el procedimiento intermedio;

Las producidas durante el procedimiento intermedio, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia de debate;

Las producidas en la audiencia de debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;

Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierto el debate o en el alegato.

Exceptuase de lo dispuesto las nulidades de orden general que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

SECCION SEXTA DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 178: En materia de recursos, serán de aplicación las normas del ordenamiento procesal penal vigente en todo lo que no se oponga a la presente ley.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL (artículos 179 al 183)

ARTÍCULO 179: Cuando un adolescente de 16 a 18 años fuere hallado in fraganti en la comisión de un hecho calificado como contravención, podrá ser conducido a la dependencia policial, debiendo dar aviso inmediato a sus padres, tutor o guardador, al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, al Procurador Fiscal y al defensor. El Juez ordenará la entrega del adolescente a los adultos responsables, si los hubiere; en caso contrario, podrá ordenarse la medida prevista por el artículo 59º inciso g) de esta ley. La autoridad policial interviniente elevará las actuaciones al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en el plazo de 48 horas hábiles.

ARTÍCULO 180: Recibidas las actuaciones, el Juez dispondrá la realización de las medidas probatorias que fueren pertinentes y fijará fecha y hora de la audiencia a la que deberán comparecer el adolescente, sus representantes o adultos responsables, el Procurador Fiscal y su letrado defensor. Las actuaciones quedarán a disposición de las partes por un término conjunto no menor de 24 horas. El día y hora indicados, el Juez oirá a los comparecientes, en el orden consignado precedentemente, y resolver sin más trámite.

ARTÍCULO 181: La resolución a que alude el artículo anterior podrá ser apelada por las partes en el plazo de 24 horas de notificada, ante el Juzgado Correccional en turno.

ARTÍCULO 182: Concedido el recurso y dentro de las 24 horas hábiles posteriores a la apelación, el Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las actuaciones al Juzgado Correccional en turno. El Juez se expedirá en el término de tres días, previa vista a la contraparte por el plazo de 24 horas.

ARTÍCULO 183: En caso de condena, el Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, podrá ordenar la aplicación de alguna de las siguientes medidas u otras similares, adecuadas al caso:

Amonestación severa.

Pedido formal de excusas al ofendido, si estuviera identificado.

Multa adecuada a la capacidad económica del sancionado.

Realización de un curso educativo o de capacitación laboral.

Sometimiento a un tratamiento médico o psicoterapéutico, si el caso lo requiere y previo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario;

Adopción de un oficio o profesión o dar prueba de mejor rendimiento en los mismos, si los posee;

Abstención de frecuentar determinados lugares o personas;

Abstención de ingesta de bebidas alcohólicas;

La duración de la medida no podrá exceder del plazo de tres meses, quedando a cargo de los miembros del Equipo Técnico Interdisciplinario controlar el cumplimiento de la misma y evaluar su resultado, debiendo elevarse al Juzgado los informes de rigor en los términos en que éste los solicite. La medida impuesta podrá suspenderse o sustituirse por otra si los informes así lo aconsejaren y el Juez lo considerare adecuado.

CAPÍTULO V

DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INIMPUTABLES (artículos 184 al 189)

ARTÍCULO 184: Comprobada la existencia de un hecho calificado por ley como delito y presumida la intervención de un niño o adolescente inimputable, el Procurador Fiscal determinará el grado de participación de éste y colectará a tales fines la prueba que considere pertinente y los informes de evaluación del Equipo Técnico Interdisciplinario. Reunido dicho material y en un plazo que no exceda de un mes, a contar de la individualización del niño o adolescente, el Procurador Fiscal deberá elevar las actuaciones ante el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, expidiéndose respecto de la existencia del hecho, calificación legal, intervención que le cupo en el mismo y si corresponde o no aplicar medidas de protección. En aquellas causas en las que se encuentren involucradas personas punibles e inimputables, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá a los dos meses acordados a la instrucción preparatoria.

ARTÍCULO 185: El niño o adolescente inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o adulto responsable y el asesoramiento y asistencia de un defensor técnico oficial o de confianza.

ARTÍCULO 186: Recibidas las actuaciones por el Juzgado, el Juez ordenará la notificación de lo actuado por el Procurador Fiscal, al niño o adolescente, a su defensor y al Equipo Técnico Interdisciplinario; a éstos dos últimos por el término de tres días. Cumplido ello, en igual plazo, se celebrará una audiencia en la que los anteriormente nombrados se expedirán sobre la necesidad de aplicar medidas de protección, tomando como base las constancias de la causa, y, en su caso, sugerirán las mismas y su duración. Cuando corresponda deberá otorgarse participación a la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 187: Cumplida la audiencia del artículo anterior, el Juez dictará sin más trámite resolución de aplicación de medidas de protección, y en caso de que la complejidad del asunto así lo requiera, podrá diferirse su dictado hasta un plazo máximo de tres días. En este último caso, citará a las partes y a los equipos técnicos a fin de notificar fehacientemente la resolución recaída.

ARTÍCULO 188: Si el Juez resolviere no aplicar medidas de protección dispondrá la entrega definitiva del niño o adolescente inimputable a sus padres o responsables.

ARTÍCULO 189: La resolución prevista en el presente Capítulo, será recurrible ante la Cámara de Apelaciones, la que deberá expedirse en el plazo de diez días.

CAPÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS (artículos 190 al 196)

ARTÍCULO 190: En los casos en que se determine la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito, la Cámara del Crimen o el Juez Correccional deberán resolver acerca de la aplicación de medidas socio-educativas, pudiendo optar entre las siguientes:

Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador y el defensor;

Disculparse con la víctima o sus representantes a opción de estos, del daño o lesión ocasionados por el delito;

Adopción de oficio o profesión;

Realizar el trabajo que se le ordene, en favor de la víctima o sus representantes de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad;

Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad;

Inclusión en un Programa de Libertad Asistida;

Régimen de semilibertad;

Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes.

En los casos de los incisos d); e); f); g) y h) el Tribunal fijará la duración de las medidas, pudiendo ser modificadas, sustituidas o revocadas de oficio o a instancia de parte. En todos los casos deberá intervenir el Equipo Técnico Interdisciplinario. En la aplicación de la medida prevista en el inciso h) del presente, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 17º de esta ley. Las medidas a aplicar deberán ser proporcionales a la gravedad del hecho cometido.

*ARTÍCULO 191: Nota de Redacción (Derogado por Ley 4565)

ARTÍCULO 192: La adopción de alguna de las medidas previstas en el presente capítulo implicará la automática restricción al ejercicio pleno de la patria potestad por el tiempo de duración de la misma.

*ARTÍCULO 193: Nota de Redacción (Derogado por Ley 4565)

*ARTÍCULO 194: Nota de Redacción (Derogado por Ley 4565)

ARTÍCULO 195: En todos los casos de privación de libertad de adolescentes será obligatorio impartir la enseñanza correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieran completado sus estudios, el cumplimiento de un régimen de visitas diario que no podrá ser suspendido, actividad física, capacitación laboral y atención de la salud física y psíquica del adolescente.

ARTÍCULO 196: Los Jueces del Fuero deberán vigilar personalmente, con la frecuencia que exijan las circunstancias, las condiciones en que se encuentren los niños o adolescentes albergados o privados de libertad en virtud de una medida por ellos adoptada. En oportunidad de la visita que el Juez efectúe, deberá instrumentar el resultado de la misma en un libro especial que llevará al efecto para dejar constancia de la atención que reciben los niños y adolescentes y las observaciones y medidas que aconseje a los directores o responsables del establecimiento. Igual tarea compete al Ministerio Pupilar.

LIBRO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (artículos 197 al 208)

ARTÍCULO 197: Invitase a los Municipios a adherir a la presente ley, disponiendo en el ámbito de su competencia:

La constitución de un Consejo de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, integrado por las distintas áreas municipales y organizaciones civiles;

La creación de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia en la órbita de los órganos legislativos municipales;

La creación de un fondo especial para la protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia.

ARTÍCULO 198: Invitase a las instituciones que atiendan la materia objeto de esta ley, sean estas públicas o privadas, en especial las educativas, a reformular las normas de convivencia en un proceso participativo, gradual y permanente que incluya a toda la comunidad.

ARTÍCULO 199: Hasta tanto se constituya el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial, dispondrá la apertura de un registro provisorio de organizaciones civiles que, encuadradas en lo dispuesto por el Capítulo V del Título III del Libro I de esta ley, podrán participar en la elección de los consejeros.

ARTÍCULO 200: Las causas de competencia del Fuero de la Niñez, la adolescencia y la Familia que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas y con el procedimiento vigente a la fecha de su interposición.

ARTÍCULO 201: Con la entrada en vigencia del Libro II de esta ley se transformarán las actuales Defensorías de Menores e Incapaces en las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces, con las competencias atribuidas en esta ley y en la legislación vigente a aquellas, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.

*"ARTÍCULO 202: El Libro I de esta ley entrará en vigencia el 1º de Enero de 1.998 y el Libro II a partir del 1º de Julio de 1.999, subsistiendo hasta entonces la competencia en materia de familia y derecho penal y contravencional de niños y adolescentes asignada a los actuales órganos jurisdiccionales y de los Ministerios Públicos.

ARTÍCULO 203: Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a dictar acordadas reglamentando los aspectos de esta ley que fueran necesarios para dar operatividad plena a los órganos del Fuero que por ella se crean, y a reubicar el personal conforme lo exijan las estructuras creadas, a fin de obtener la más racional y equitativa distribución de funciones.

ARTÍCULO 204: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de las partes de esta ley que lo requieran dentro del plazo de ciento ochenta días.

ARTÍCULO 205: Los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, en lo Penal y el Código Contravencional de la Provincia, serán aplicados subsidiariamente y según la índole de la materia, en aquello que no esté tratado expresamente en esta ley.

*ARTÍCULO 206: Derógase toda disposición, reglamento o legislación vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 207: La presente ley será publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Resolución 45/112 de la Asamblea General-Directrices de Riad).

ARTÍCULO 208: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sancionada: 16/12/1997

Publicada: 05/01/1998