PROVINCIA DE
CHUBUT
Ley Nº
4347
PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA
La Legislatura de la provincia del Chubut, sanciona
con fuerza de ley:
LIBRO I
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL (artículos 1 al
70)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al
8)
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y FINES (artículos 1 al
8)
ARTÍCULO 1: La presente ley tiene por objeto la protección
integral de la niñez, la adolescencia y la familia. Los derechos y garantías
enumerados en la presente ley se entenderán complementarios de otros derechos y
garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y provincial, y
tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTÍCULO 2: A los efectos de esta ley, se considera niño a toda
persona hasta los dieciocho años de edad, entendiéndose a la adolescencia como
una etapa especial de la niñez comprendida entre los doce y dieciocho años de
edad.
ARTÍCULO 3: Los niños y los adolescentes gozan de todos los
derechos fundamentales inherentes a la persona y de la protección integral que
trata esta ley, asegurándoles todas la oportunidades para el desarrollo físico,
psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad.
ARTÍCULO 4: Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado
asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la realización de
los derechos referentes a la vida, a la salud, a la alimentación, a la
educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la formación integral,
a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la convivencia
familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral,
respetando su personalidad. La garantía de prioridad
comprende:
La primacía de recibir protección y auxilio
cualquiera sea la circunstancia;
La atención prioritaria en los servicios públicos o
de relevancia pública;
La preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas sociales;
La asignación privilegiada de recursos públicos en
las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la
familia.
ARTÍCULO 5: La ley debe aplicarse a todos los niños y
adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color,
sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales,
situación de la familia, origen étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole
o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes
legales.
ARTÍCULO 6: Se considerará primordial el interés superior de los
niños y adolescentes en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen o en
las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los
órganos judiciales, administrativos o legislativos.
ARTÍCULO 7: La política respecto de la niñez y la adolescencia
tendrá como objetivo su desarrollo en el núcleo familiar a través de la
implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e integración
social. Independientemente del desarrollo en el ámbito familiar, el Estado
arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los niños y
adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación de programas de
prevención, promoción, asistencia, integración social y educativa destinados al
bienestar integral de éstos, en las áreas de salud, educación, vivienda,
justicia y seguridad.
ARTÍCULO 8: En la interpretación de esta ley se tendrá en cuenta
la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, los
derechos y deberes individuales y colectivos, las exigencias del bien común y
los fines sociales a los que ella se dirige. Los niños y adolescentes desempeñan
una función activa en la sociedad y nunca serán considerados meros objetos de
socialización, control o prueba.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS (artículos 9 al
35)
CAPÍTULO I
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD (artículos 9 al
12)
ARTÍCULO 9: Los niños y los adolescentes tienen derecho a la
vida, a su protección y a la atención integral de la salud, mediante la
realización de políticas públicas que permitan el nacimiento y el desarrollo
pleno en condiciones dignas de existencia.
ARTÍCULO
10: Los niños y los adolescentes
tienen derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación.
El Estado
asegurará la plena aplicación de este derecho y adoptará las medidas apropiadas
para:
Reducir la morbi-mortalidad en la niñez y la
adolescencia;
Asegurar la prestación de la atención integral de la
salud a todos los niños y adolescentes, asignando recursos con criterios de
equidad;
Combatir las enfermedades y la malnutrición mediante
la aplicación de la tecnología apropiada, el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
Garantizar a la mujer embarazada la atención
prenatal, perinatal y posnatal, así como a ella y al lactante el apoyo
nutricional, psicológico, social y la asistencia médica adecuada;
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los
miembros de la familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y
prevención;
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación al grupo familiar conviviente, la educación y los programas en
materia de salud sexual y reproductiva.
ARTÍCULO
11: Los entes públicos y privados
proporcionarán condiciones adecuadas a la lactancia materna, incluidos los hijos
de madres sometidas a medidas privativas de libertad, durante un período no
menor de doce meses sin separación del niño de la madre.
ARTÍCULO
12: Los establecimientos
públicos, privados y entes financiadores de la salud, que realicen atención del
embarazo, del parto y del recién nacido deberán llevar en forma obligatoria los
registros de los controles, asegurando el seguimiento de los mismos a través del
uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS), con todos sus componentes,
carnet perinatal, historia clínica perinatal base y el programa de procesamiento
de datos.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA LIBERTAD, AL RESPETO Y A
LA DIGNIDAD (artículos 13 al 24)
ARTÍCULO
13: Los niños y los adolescentes
tienen derecho a la identidad, a la libertad, al respeto y a la dignidad como
personas en desarrollo y como sujetos de derechos humanos, reconocidos en la
Constitución Nacional y Provincial y en las leyes.
ARTÍCULO
14: El Estado asegurará el
derecho de los niños y de los adolescentes a la libertad y a la integridad
biosicosocial, preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores,
ideas o creencias, los espacios y objetos personales, no pudiendo ser privados
de los mismos sin el debido proceso legal. El Estado garantizará el derecho de
los niños y adolescentes a ser escuchados en todo proceso judicial o
procedimiento administrativo que los afecte.
ARTÍCULO
15: El derecho a la identidad
comprende la nacionalidad, el nombre, el conocimiento de su familia biológica,
su cultura y lengua de origen y de sus relaciones familiares de conformidad con
la ley. En los casos en que los niños y adolescentes sean privados de alguno de
estos elementos o de todos ellos, el Estado prestará asistencia y protección
apropiadas con el fin de restituirlos, controlando además
que:
Los establecimientos públicos y privados, que
realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido identifiquen a
ambos y garanticen la integridad del vínculo madre-hijo, durante todo el período
de permanencia en la institución;
Los entes públicos y privados registren y preserven
toda documentación o antecedente referido a la identidad e historia de vida de
todas las personas atendidas, aun cuando cambie su constitución jurídica o
destino. En caso de disolución, deberá archivarse la documentación a través de
técnicas apropiadas, en la sede de la Autoridad Administrativa de Aplicación de
esta Ley. El Estado garantizará la inscripción inmediata del niño después de su
nacimiento.
ARTÍCULO
16: El derecho a la libertad
comprende:
Transitar y permanecer en los espacios públicos y
comunitarios, con excepción de las restricciones legales;
Informarse, opinar y expresarse;
Pensar, creer y profesar cultos religiosos;
Jugar, practicar deportes y divertirse;
Participar en la vida familiar y de la comunidad, sin
discriminación;
Participar en la vida política;
Buscar refugio, auxilio y orientación;
Asociarse y celebrar reuniones.
Cualquier limitación o restricción a la libertad
deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida excepcional y
por el tiempo más breve posible.
ARTÍCULO
17: La privación de libertad de
un niño o un adolescente en un establecimiento debe ser siempre una medida de
último recurso, por el mínimo período necesario y a efectos de brindar al mismo
un tratamiento acorde con su problemática. Los niños y adolescentes privados de
libertad requieren especial atención y protección, debiendo garantizarse sus
derechos y bienestar durante ese período y con posterioridad a él. En los
centros de detención de niños y adolescentes deberán aplicarse, como mínimo, las
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad
(Resolución 45/113 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
ARTÍCULO
18: El derecho de los niños y los
adolescentes a ser respetados consiste en la inviolabilidad de su integridad
biosicosocial, protegiendo y preservando la imagen, la identidad, la autonomía,
los valores, y los espacios y objetos personales.
ARTÍCULO
19: El Estado garantizará a los
niños y a los adolescentes en el proceso penal y contravencional, los siguientes
derechos y garantías:
A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre
su culpabilidad;
Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que
se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta;
A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto
podrá producir todas las pruebas que estimare conveniente para su defensa;
A la asistencia técnica de un abogado de su elección
o proporcionado gratuitamente por el Estado;
A ser escuchado personalmente por la autoridad
competente;
A solicitar la presencia de sus padres o responsables
a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
A que sus padres, tutor, guardador, o persona a la
que el niño o el adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato
en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa,
Juzgado y organismo policial interviniente;
A no ser obligado a declarar;
A que toda actuación referida a la aprehensión y/o
detención de niños y adolescentes, así como los hechos que se le imputaren sean
estrictamente confidenciales.
En caso de privación de libertad, los niños y
adolescentes tendrán derecho a comunicarse telefónicamente o mediante cualquier
otro medio con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhieran
afectivamente, en los términos del artículo 49 tercer párrafo de la Constitución
Provincial.
ARTÍCULO
20: Sólo podrán llevarse los
registros sobre reincidencia penal y contravencional previstos por la
legislación vigente. La trasgresión a lo dispuesto en el párrafo precedente será
considerada falta grave del funcionario público que la cometa o consienta.
*ARTÍCULO
21: Ningún medio de comunicación
social, público o privado, publicará o difundirá informaciones que identifiquen
o puedan dar lugar a la identificación de niños y adolescentes, cuando se le
hubieren vulnerado derechos o cuando sean víctimas o infractores de
disposiciones penales o contravencionales. El incumplimiento de lo previsto en
el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de una multa de PESOS CINCO MIL a
PESOS CINCUENTA MIL ($ 5.000,- a $ 50.000,-). Constatada la infracción, la multa
será aplicada por el juez interviniente en el proceso penal o contravencional, y
en defecto de proceso judicial, por la Autoridad Administrativa de Aplicación de
esta Ley, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa del presunto
infractor. Si hubiera sido impuesta por autoridad judicial, su cobro procederá
por el trámite de ejecución de sentencia. Si lo hubiera sido por la Autoridad de
Aplicación, por el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título
ejecutivo el testimonio de la resolución que impulsó la multa expedido por el
titular del organismo. El producido de las multas se destinará al "Fondo
Especial para la Protección de la Niñez, la Adolescencia y la Familia" (Ley Nº
4347).
Modificado por: Ley 4.640 de Chubut
Art.1
ARTÍCULO
22: Toda persona que tomare
conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad física, psíquica y
social de niños o adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos
competentes. Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los
denunciantes y los contenidos de las mismas.
ARTÍCULO
23: Es deber de la familia, la
sociedad y el Estado velar por la dignidad de los niños y de los adolescentes,
poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, vejatorio,
humillante o intimidatorio.
ARTÍCULO
24: El Estado arbitrará las
medidas necesarias para la prevención de la prostitución y explotación sexual de
los niños y adolescentes.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA
(artículos 25 al 27)
ARTÍCULO
25: Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser criados y educados en el seno de sus núcleos
familiares, asegurándoles la convivencia dentro de sus vínculos afectivos y
comunitarios. Sólo excepcionalmente, en otros núcleos familiares.
ARTÍCULO
26: La falta o carencia de
recursos materiales del padre, la madre, tutor o guardador, no constituye causa
para la separación del niño o el adolescente de su grupo familiar. Ante esta
circunstancia los niños y adolescentes permanecerán en su familia de origen, la
cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de asistencia y
orientación o, en su caso, con los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según la costumbre local.
ARTÍCULO
27: El Estado deberá apoyar y
organizar programas que tiendan a la localización de los padres o familiares de
niños o adolescentes, en los casos en que sea requerido, a fin de obtener
información que facilite el reencuentro familiar.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y A
LA RECREACION (artículos 28 al 32)
ARTÍCULO
28: Los niños y los adolescentes
tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, a su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo.
En tal sentido el Estado les asegurará:
El acceso a la escuela pública gratuita cercana al
lugar de su residencia habitual;
La igualdad de condiciones de acceso, permanencia y
egreso del sistema educativo;
El derecho a ser respetado por los integrantes de la
comunidad educativa;
El derecho a conocer e informarse de los
procedimientos y participar en la construcción de las normativas de convivencia;
El derecho a ser escuchado previamente en caso de
decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente deberán tomarse
mediante procedimientos y normativas claras y justas;
El derecho a ser evaluado por su desempeño y logros,
conforme a normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de
evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
El derecho a recurrir a instancias educativas
superiores o extraeducativas en caso de medidas o de sanciones;
El derecho de organización y participación en
entidades estudiantiles;
El conocimiento de los derechos que los asisten.
Constituye un derecho y un deber de los padres o
responsables tener conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a
participar en la definición de propuestas educativas.
ARTÍCULO
29: En la educación de los niños
y los adolescentes, el Estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no
formal, deberá propiciar la construcción de valores basados en el respeto por
los derechos humanos, por la pluralidad cultural, por la diversidad planteada
por la discapacidad o desventaja, por el medio ambiente, por los recursos
naturales y por los bienes sociales, preparándolos para asumir una vida
responsable.
ARTÍCULO
30: El Estado estimulará e
implementará investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a
metodología didáctica con miras a dar respuestas a las necesidades de
integración de la diversidad de población infantil o adolescente en la educación
común.
ARTÍCULO
31: En el proceso educativo se
respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del
contexto social de los niños y adolescentes, garantizándoles la libertad de
creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo
de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares
acordes con sus necesidades culturales que faciliten la mayor integración social
en el marco de la tolerancia por la diversidad.
ARTÍCULO
32: El Estado Provincial y los
Municipios que adhieran a la presente ley estimularán y facilitarán la
asignación de recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y
de recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las
organizaciones civiles que implementen programas de tal naturaleza.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA FORMACION INTEGRAL Y A LA PROTECCION EN
EL TRABAJO (artículos 33 al 35)
ARTÍCULO
33: Los niños y adolescentes
tienen derecho a la formación integral para la incorporación al campo laboral.
Deben estar protegidos de toda explotación económica y de cualquier desempeño de
trabajo que pueda ser peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo
integral y prohibido en razón de su edad.
ARTÍCULO
34: El Estado adoptará las
medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de los niños y
adolescentes, como así también la violación de la legislación laboral vigente.
ARTÍCULO
35: El Estado desarrollará
programas para asistir y subsidiar a las familias de los niños y adolescentes
que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo anterior. Los
niños y adolescentes que en violación de la legislación laboral, desempeñen
alguna tarea con el fin de proveer sustento a su familia, deberán ser incluidos
en programas de apoyo familiar que permitan poner fin a esa situación.
TÍTULO III
POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL, ORGANISMOS
ADMINISTRATIVOS Y ORGANIZACIONES CIVILES (artículos 36 al
64)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 36 al
37)
ARTÍCULO
36: La política pública de
protección integral respecto de la niñez, la adolescencia y la familia se
implementará a través de un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de
los Municipios que adhieran a esta ley y de las organizaciones civiles. A tal
fin, se propiciará la descentralización de la atención, mediante la celebración
de convenios con los Municipios y las organizaciones civiles, con la asignación
presupuestaria correspondiente por parte del Estado, privilegiando las
realidades locales.
ARTÍCULO
37: Son líneas de acción que
orientan la política pública de protección integral:
Descentralizar administrativa y financieramente la
aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor
autonomía, agilidad y eficiencia;
Desarrollar programas específicos de protección en
materia de salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad
pública y seguridad social;
Propiciar la constitución de organizaciones de
defensa de los derechos de niños y adolescentes propendiendo a su protección
social y jurídica;
Promover la participación de los diversos segmentos
de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos
juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios;
Crear servicios especiales de prevención y atención
médica, psicológica y social para la asistencia de situaciones de negligencia,
maltrato, explotación, abuso, crueldad y opresión;
Implementar servicios de identificación y
localización de padres, responsables, niños y adolescentes desaparecidos.
CAPÍTULO II
CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA
FAMILIA (artículos 38 al 45)
ARTÍCULO
38: Créase en la órbita del Poder
Ejecutivo, el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
ARTÍCULO
39: Serán funciones del Consejo
Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia:
a. Dictar su reglamento interno dentro de los sesenta
días de su conformación;
b. Designar su presidente entre sus miembros;
c.
Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área;
d. Promover y
articular acciones entre las distintas áreas del Estado y la sociedad civil para
la efectivización de los postulados de la presente ley, diseñando programas y
presupuestos al efecto;
e. Requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus fines;
f. Realizar estudios y diagnósticos tendientes a
avanzar hacia una progresiva desconcentración y descentralización en la
ejecución de las políticas del área;
g. Participar en el diseño de la
política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia;
h.
Relacionarse con los diferentes sectores involucrados en las cuestiones
referidas a la niñez, la adolescencia y la familia;
i. Promover la
realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y
participar en los que organicen otras entidades;
j. Promover el desarrollo de
la investigación y capacitación en la materia, tendiendo a la jerarquización del
personal de los distintos programas y servicios;
k. Arbitrar los medios de
control y seguimiento para fiscalizar directa o indirectamente los organismos
del Estado y las organizaciones civiles a los fines del cumplimiento de la
presente ley, recibiendo además las denuncias pertinentes;
l. Llevar el
Registro de Organizaciones Civiles creado por esta ley;
m. Elaborar y
publicar un informe anual de gestión;
n. Promover la participación y
organización de los niños y los adolescentes, tendiente a su progresiva
incorporación al Consejo;
ñ. Recabar, recibir y vehiculizar las inquietudes
de los niños y de los adolescentes;
o. Promover la difusión y el conocimiento
de los derechos de los niños y adolescentes a través de los medios de
comunicación social, publicaciones y seminarios.
*ARTÍCULO
40: El Consejo estará integrado
por:
Seis (6) representantes del Estado Provincial:
Uno (1) por el Ministerio de Salud.
Uno (1) por la Secretaría de Desarrollo Social.
Uno (1) por el Ministerio de Educación.
Uno (1) por el Ministerio de Hacienda, Obras y
Servicios Públicos.
Uno (1) por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y
Justicia.
Uno (1) por la Secretaría de Seguridad Pública.
Seis (6) representantes de las Asociaciones Civiles:
Uno (1) por los Departamentos Futaleufú, Languiñeo y
Tehuelches.
Uno (1) por el Departamento Cushamen.
Uno (1) por los Departamentos Escalante y Ameghino.
Uno (1) por los Departamentos Rawson, Gaiman,
Mártires y Paso de Indios.
Uno (1) por los Departamentos Biedma, Telsen y
Gastre.
Uno (1) por los Departamentos Sarmiento y Senguer.
Seis (6) representantes de las Municipalidades,
Comisiones de Fomento y Comunas Rurales:
Uno (1) por los Departamentos Futaleufú, Languiñeo y
Tehuelches.
Uno (1) por el Departamento Cushamen.
Uno (1) por los Departamentos Escalante y Ameghino.
Uno (1) por los Departamentos Rawson, Gaiman,
Mártires y Paso de Indios.
Uno (1) por los Departamentos Biedma, Telsen y
Gastre.
Uno (1) por los Departamentos Sarmiento y
Senguer.
Modificado por: Ley 4755 de Chubut
Art.1
ARTÍCULO
41: Los miembros del Consejo
Provincial serán designados de la siguiente manera:
Los representantes del Estado Provincial por el Poder
Ejecutivo;
Los representantes de las organizaciones civiles por
el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de aquellas que, estando encuadradas
en lo prescripto en el Capítulo V del presente Título, tengan un funcionamiento
de hecho demostrable no inferior a tres años;
Los representantes de los Municipios, Comisiones de
Fomento y Comunas Rurales por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de
éstas.
Las propuestas elevadas al Poder Ejecutivo serán vinculantes.
ARTÍCULO
42: Los representantes estatales
deberán tener una categoría no inferior a la de Subsecretario, o su equivalente
en el ámbito municipal, y no percibirán remuneración diferenciada por esta
función. Los representantes de las organizaciones civiles, percibirán pasajes y
viáticos de la categoría de Subsecretario a efectos de asegurar su participación
en las reuniones del Consejo.
ARTÍCULO
43: Los miembros del Consejo
durarán dos años en sus funciones. Los representantes de las organizaciones
civiles y de los municipios no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un
período. Los miembros representantes de las Municipalidades, Comisiones de
Fomento y Comunas Rurales deberán alternar entre las mismas.
Podrán ser
relevados de sus funciones únicamente por incumplimiento de lo normado en esta
ley, por la comisión de delitos dolosos o por considerar sus representados que
su actuación perjudica o no cumple con el mandato por ellos asignado.
ARTÍCULO
44: Para ser designado miembro
del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia se requiere una
residencia de no menos de tres años en la Provincia del Chubut y acreditar
antecedentes en la materia.
ARTÍCULO
45: El Consejo Provincial de la
Niñez, la Adolescencia y la Familia tendrá una Secretaría Ejecutiva permanente.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE
APLICACION
ARTÍCULO
46: Será Autoridad Administrativa
de Aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Desarrollo Humano y
Familia o el organismo que la reemplace por decisión del Poder Ejecutivo, el que
no podrá tener rango inferior a Subsecretaría de Estado. Este organismo y los
Municipios que adhieran a la presente ley tendrán a su cargo en forma coordinada
con las organizaciones civiles, la ejecución de las políticas de protección
integral de la niñez, la adolescencia y la familia, de conformidad con la
presente ley y demás normas que se dicten en relación a ella. Asimismo deberán
implementar programas a efectos de la aplicación de las medidas de protección y
socio-educativas establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO IV
FONDO ESPECIAL (artículos 47 al
51)
*ARTÍCULO
47: Créase el Fondo Especial para
la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, el que será
intangible y estará integrado con los siguientes recursos:
Partidas establecidas por el Presupuesto General de
Gastos y Recursos;
Una suma fija de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,-)
mensuales que deberá ser depositada por el Instituto de Asistencia Social;
Los recursos provenientes de Leyes o subsidios
nacionales;
Los ingresos que resultaren de la administración de
sus recursos;
Préstamos, legados, donaciones, contribuciones y
aportes de personas existencia visible o ideal, públicas o privadas,
municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO
48: Sin perjuicio del presupuesto
asignado a cada área del Estado para la atención de su competencia específica,
el Fondo se destinará a la implementación y puesta en marcha de programas que
garanticen la ejecución de las medidas mencionadas en el último párrafo del
artículo 46º.
ARTÍCULO
49: La utilización y rendición de
cuentas del Fondo se regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO
50: El remanente anual del Fondo
integrará los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna
restricción.
ARTÍCULO
51: Los recursos que integran el
Fondo serán depositados en una cuenta abierta a la orden de la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIONES CIVILES (artículos 52 al
53)
ARTÍCULO
52: Creáse el Registro de
Organizaciones Civiles vinculadas a la protección de la niñez, la adolescencia y
la familia.
ARTÍCULO
53: A los efectos de la presente
ley se entenderá por organizaciones civiles vinculadas a la protección de la
niñez, la adolescencia y la familia, aquellas que:
Cuenten con personería jurídica;
En sus objetivos y acciones promuevan la defensa de
los derechos de los niños y los adolescentes;
Desarrollen programas de estudio, investigación,
prevención, promoción, atención, protección o cuidado de niños y adolescentes;
Estén inscriptas en el Registro creado por el
artículo precedente.
La inscripción en el Registro creado por el artículo
52º de esta ley se acordará previo dictamen del Consejo Provincial de la Niñez,
la adolescencia y la Familia, a cuyo efecto deberán remitirse a éste los
estatutos y nómina de los integrantes.
CAPÍTULO VI
ORGANISMOS DE ATENCION (artículos 54 al
55)
ARTÍCULO
54: Las entidades del Estado y
las organizaciones civiles que desarrollen programas o servicios de atención, y
en especial aquellas que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con
los derechos y garantías que emanan de esta ley, y en
especial:
a. Preservar la identidad de los niños y adolescentes
y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
b. Preservar los vínculos
familiares;
c. No desmembrar grupos de hermanos;
d. Asegurar atención
personalizada y en pequeños grupos;
e. Ofrecer instalaciones físicas en
condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad;
f.
Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de
convivencia;
g. Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso
educativo;
h. Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en
el ámbito comunitario;
i. Propiciar la educación y la formación para el
trabajo en las instituciones públicas o privadas de la comunidad;
j. Evitar,
siempre que sea posible, el traslado a otras entidades alejadas o distantes del
lugar de pertenencia de los niños y de los adolescentes;
k. Posibilitar el
desarrollo de actividades en sistemas mixtos;
l. Ofrecer atención integral de
salud a través de la derivación a los centros pertinentes;
m. Asegurar el
apoyo para el egreso;
n. Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento
de los que egresen de la institución;
ñ. Ofrecer vestuario y alimentación
suficientes y adecuados a la edad de los niños y adolescentes atendidos;
o.
No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión
judicial respectiva;
p. Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo
deseen, de acuerdo a sus creencias;
q. Realizar el estudio social y
seguimiento de cada situación;
r. Reevaluar periódicamente cada situación,
con intervalo máximo de tres meses, dando conocimiento periódico de los
resultados a la autoridad competente;
s. Informar periódicamente al niño y al
adolescente albergado sobre su situación legal;
t. Comunicar a las
autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedades
de denuncia obligatoria en el marco de la normativa especifica y con reserva de
identidad;
u. Tramitar los documentos de identificación personal para
aquellos que no los posean;
v. Confeccionar legajos personales de cada niño y
adolescente.
ARTÍCULO
55: Las entidades que cuenten con
programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar
niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente,
comunicando el hecho de inmediato.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE PROTECCION (artículos 56 al
61)
ARTÍCULO
56: Las medidas de protección al
niño y al adolescente son aplicables siempre que sus derechos sean amenazados o
violados, y en los casos del Capítulo V, Título III, Libro II de la presente
Ley. Son limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causan que le
dieron origen.
ARTÍCULO
57: Las medidas previstas en este
Capítulo podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en
cualquier tiempo.
ARTÍCULO
58: En la aplicación de las
medidas se tendrán en cuenta las necesidades del niño y el adolescente,
prefiriendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos
familiares y comunitarios.
ARTÍCULO
59: Verificada la amenaza o
violación de los derechos establecidos en esta ley podrán estipularse, entre
otras, las siguientes medidas:
Orientación a los padres o responsables;
Orientación, apoyo y seguimiento temporarios al niño,
al adolescente o a su familia;
Inscripción y asistencia obligatoria en
establecimiento oficial de Educación General Básica;
Inclusión en programa oficial o comunitario de
asistencia y apoyo al niño, al adolescente y a la familia;
Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en
régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio;
Incorporación en programa oficial o comunitario de
atención, orientación y tratamiento de adicciones;
Albergue en entidad pública o privada en forma
transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en
forma temporaria para su integración en núcleos familiares alternativos, no
pudiendo implicar privación de la libertad;
Integración en núcleos familiares alternativos;
ARTÍCULO
60: Verificada la hipótesis de
maltrato, opresión o abuso sexual por los padres o responsables, la autoridad
judicial podrá determinar como medida cautelar la exclusión del agresor de la
vivienda común.
ARTÍCULO
61: Las medidas enunciadas en los
incisos a); b) c) y d) podrán ser dispuestas en forma directa por la Autoridad
Administrativa de Aplicación de esta ley.
Las establecidas en los incisos e);
f); g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO VIII
FISCALIZACION DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION
(artículos 62 al 64)
ARTÍCULO
62: Las entidades del Estado y
las organizaciones civiles a las que se refiere el Artículo 54º, serán
fiscalizadas por la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial y de cada
Municipio que adhiera a la presente ley.
ARTÍCULO
63: Son medidas aplicables a los
organismos de atención que no cumplan las obligaciones establecidas en el
Artículo 54º, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal de sus
directivos o representantes:
A las entidades del Estado:
Advertencia;
Suspensión provisoria de sus directivos;
Cese de sus directivos;
Cierre del establecimiento o intervención del
programa;
A las organizaciones civiles:
Advertencia;
Suspensión total o parcial de la transferencia de
fondos públicos;
Intervención de establecimientos o suspensión de
programa;
Cancelación del registro;
ARTÍCULO
64: En el caso de reiteradas
infracciones cometidas por los organismos de atención, que pongan en riesgo los
derechos y garantías asegurados en esta ley, la situación deberá ser comunicada
o denunciada ante la autoridad competente para la adopción de las medidas
correspondientes.
TÍTULO IV
OFICINA DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LA NIÑEZ, LA
ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 65 al 70)
ARTÍCULO
65: Créase en el ámbito del Poder
Legislativo la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la
Familia, la que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad. Su misión será velar por el cumplimiento de la presente
ley.
ARTÍCULO
66: La Oficina estará a cargo de
un Director, el que será designado por la Legislatura de la Provincia a
propuesta del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la
Familia.
ARTÍCULO
67: Para ser designado Director
de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia
deberá contarse con antecedentes de capacitación y conocimiento en la materia y
reunir las mismas condiciones que la Constitución Provincial exige para ser
Diputado Provincial. Durará tres años en su función no pudiendo ser reelegido
sino con intervalo de un período.
ARTÍCULO
68: El Director de la Oficina
cesará en sus funciones por las siguientes causales:
Expiración del término por el cual fue designado;
Renuncia al cargo;
Muerte o incapacidad sobreviniente;
Mal desempeño de su función;
Comisión de delitos dolosos;
En los casos de los incisos d) y e), la remoción sólo
podrá efectuarse con el voto de los dos tercios del total de miembros de la
Legislatura.
ARTÍCULO
69: La Oficina de Derechos y
Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia recibirá reclamos o
denuncias de violación de los derechos y garantías consagrados en el
ordenamiento legal vigente.
ARTÍCULO
70: Son funciones de la Oficina
de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la
Familia:
Recibir las denuncias, reclamos o pedidos de ayuda
que formulen los niños, los adolescentes, sus representantes, particulares o
instituciones protectoras de los derechos de los niños y adolescentes,
canalizándolas a través de los organismos competentes;
Establecer un servicio telefónico gratuito
permanente, que reciba todo tipo de denuncia o pedido de ayuda con relación a la
persona de un niño o adolescente o su familia, y previa comprobación de las
mismas, efectuar las derivaciones pertinentes;
Realizar las investigaciones que fueran necesarias
para determinar las posibles vulneraciones a lo establecido en la presente ley,
haciendo conocer las irregularidades verificadas a las autoridades competentes y
en caso de será necesario, promover acciones judiciales y ante el Ministerio
Público. Las autoridades receptoras de las denuncias, incluido el Ministerio
Público y los órganos jurisdiccionales, deberán comunicar a la Oficina el
resultado de las investigaciones realizadas y las medidas adoptadas;
Formular recomendaciones o propuestas a los
organismos públicos o privados respecto de las cuestiones objeto de
investigación;
Denunciar penalmente los delitos cuya posible
comisión constate en ejercicio de sus funciones;
Velar por el debido cumplimiento de las garantías
procesales del niño y del adolescente y el respeto de su derecho a ser escuchado
en todo proceso administrativo o judicial que lo afecte, pudiendo a tal efecto
consultar o requerir copias de las actuaciones respectivas;
Proponer las reformas legales necesarias para hacer
efectivos los derechos de los niños y adolescentes;
Cooperar con la Legislatura y el Consejo Provincial
de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, mediante el asesoramiento y la
emisión de dictámenes en relación a la temática;
Sugerir modificaciones que aseguren un mejor
funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y
la familia;
Controlar a las instituciones publicas o privadas en
donde residan en forma permanente o transitoria niños o adolescentes, con objeto
de prevenir e informar a las autoridades administrativas o judiciales sobre las
situaciones anómalas que signifiquen una posible amenaza o vulneración de sus
derechos;
Llevar el registro de las denuncias o reclamos y
estadísticas sobre el número de casos informados, hechos que se denuncian,
personas que efectúan el reclamo y resultados de la intervención. Esta
información sobre la situación y requerimientos de niños y adolescentes deberá
ser difundida por los medios masivos de comunicación, como así también el
resultado de las investigaciones realizadas. En todos los casos debe respetarse
el derecho de privacidad del niño o adolescente;
Interponer la acción de amparo contra todo acto que
vulnere o restrinja los derechos de los niños, adolescentes y sus familias, en
los términos del artículo 54º de la Constitución Provincial, como así también
las de hábeas corpus, hábeas data, los mandamientos de ejecución y de
prohibición y, en general, todas las acciones tendientes a asegurar la vigencia
de los derechos y garantías reconocidos por esta ley, en la medida de su
legitimación procesal;
Promover una comunicación fluida con las Oficinas de
Derechos y Garantías de Niños, Adolescentes y Familia Municipales.
LIBRO II
DEL FUERO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA
(artículos 71 al 196)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 71 al
86)
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANOS (artículos 71 al
83)
ARTÍCULO
71: Créase en la Provincia del
Chubut el Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, el que estará
integrado por los Juzgados de Familia, los Juzgados en lo Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes, las Asesorías Civiles de Familia e
Incapaces y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.
ARTÍCULO
72: Las competencias asignadas
por esta ley a los Juzgados de Familia y a los Juzgados Penales y
Contravencionales de Niños y Adolescentes estarána cargo de los siguientes
órganos jurisdiccionales, que por la presente norma se
crean:
Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con
asiento en la ciudad de Esquel;
Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con
asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia;
Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con
asiento en la ciudad de Trelew;
Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con
asiento en la ciudad de Puerto Madryn.
ARTÍCULO
73: En la Circunscripción
Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento tendrá las competencias de
Familia y Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes establecidas por esta
ley, el Juzgado Universal de Primera Instancia de Sarmiento. En el ámbito de
competencia territorial del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral, Rural y de Minería de la ciudad de Rawson, tendrá las
competencias de Familia dicho Juzgado, correspondiendo la materia Penal y
Contravencional al Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew.
*"ARTÍCULO
74: Créanse las Asesorías Civiles
de Familia e Incapaces:
Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Esquel;
Dos en la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Comodoro Rivadavia;
Tres en la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Trelew, dos en la ciudad de Trelew y uno en la ciudad de Rawson;
Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Puerto Madryn;
Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Sarmiento;"
ARTÍCULO
75: Será requisito ineludible
para la designación de los Jueces y Funcionarios del Fuero la capacitación y
versación en materia de niñez, adolescencia y familia.
ARTÍCULO
76: Actuarán en calidad de
Curadores Oficiales los Defensores Generales de Primera Instancia.
ARTÍCULO
77: Los Procuradores Fiscales
intervendrán en todas las cuestiones que se tramiten ante los Juzgados creados
por esta ley y en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial hubiere de intervenir el Ministerio Público del que forman parte.
En tal carácter, en el proceso penal y en los casos de competencia del Juez
Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, ejercerán y promoverán la
acción pública, tendrán a su cargo la investigación preparatoria y dirigirán a
la policía en su calidad de auxiliar del Poder Judicial. Salvo lo dispuesto en
el artículo 161º, los Procuradores Fiscales actuarán también en la etapa de
plenario.
ARTÍCULO
78: Las funciones inherentes al
Ministerio Pupilar corresponderán a los Asesores Civiles de Familia e Incapaces.
*"ARTÍCULO
79: El Asesor Civil de Familia e
Incapaces intervendrá en la etapa prejudicial de avenimiento de acuerdo al
procedimiento establecido en el Capítulo II, TÍTULO II, del Libro II de esta
Ley, y ejercerá la representación promiscua de los menores de edad e incapaces
en las causas que se tramiten ante los "Juzgados de
Familia."
ARTÍCULO
80: Los Defensores Generales
ejercerán la defensa técnica oficial de todo niño y adolescente sometido a
proceso penal, y tendrán las atribuciones acordadas por la normativa legal
vigente y las que expresamente determine la presente ley.
ARTÍCULO
81: Los Ministerios Públicos
ejercerán sus funciones específicas ante las Cámaras en lo Criminal, Juzgados
Correccionales y Cámaras de Apelaciones.
ARTÍCULO
82: Los Juzgados creados por esta
ley contarán con Equipos Técnicos Interdisciplinarios permanentes integrados por
médicos pediatras y psiquiatras , psicólogos, trabajadores sociales y demás
profesionales que resulten necesarios. Los equipos tendrán como funciones
elaborar diagnósticos, pericias e informes sobre los asuntos sometidos a su
consideración por el Juez de Familia, el Juez Penal y Contravencional de Niños y
Adolescentes y los Ministerios Públicos. Las conclusiones de dichos equipos no
serán vinculantes para los jueces, pero éstos deberán fundar su apartamiento de
aquellas, bajo pena de nulidad, en caso de resolver en sentido adverso al
sustentado por el equipo actuante.
ARTÍCULO
83: Toda actuación de la Justicia
de Familia y Penal y contravencional de Niños y Adolescentes será secreta, salvo
para el niño, las partes, sus letrados y funcionarios del Poder Judicial o los
Ministerios Públicos que intervengan conforme a la ley, pero los jueces podrán
admitir la asistencia a las audiencias de otras personas, si lo estimaren
conveniente. El secreto se extenderá, sin que pueda alegarse justa causa, a la
divulgación de cualquier dato o noticia que permita individualizar al niño o
inferir su identificación.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
(artículos 84 al 86)
ARTÍCULO
84: A todo menor de edad
convocado por un órgano judicial en calidad de víctima o testigo, deberá
garantizársele el pleno respeto de los siguientes
derechos:
A recibir un trato digno y respetuoso por parte de
las autoridades competentes y demás miembros del organismo;
Al sufragio de los gastos de traslado para sí y sus
padres, tutor o guardador al lugar donde la autoridad competente designe;
A la protección de su integridad psico-física y
moral, y la de su familia;
A ser informado sobre la naturaleza y resultado del
acto procesal en el que participa;
Al acompañamiento, durante la sustanciación del acto,
de sus padres, tutor, guardador, persona de su confianza o de algún miembro del
Equipo Técnico Interdisciplinario, si el menor de edad así lo solicitare o se
considerase conveniente, a menos que ello perjudique el curso de la
investigación o el normal desenvolvimiento del acto.
ARTÍCULO
85: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente, el menor de edad víctima de delito, y sus
padres, tutor o guardador, tendrán derecho:
A ser informados por la oficina correspondiente
acerca de los derechos que les asisten, especialmente el de ejercer las acciones
civiles pertinentes;
A ser informados sobre el estado de la causa y la
situación del imputado;
A recibir orientación por parte del Equipo Técnico
Interdisciplinario del Fuero.
ARTÍCULO
86: Los derechos reconocidos en
este Capítulo deberán ser enunciados por la autoridad competente al momento de
la primera presentación de la víctima o del testigo.
TÍTULO II
DE LA JUSTICIA DE FAMILIA (artículos 87 al
143)
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO
87: Los Juzgados de Familia son
competentes para conocer y resolver acerca de las siguientes
materias:
a. Autorización para contraer matrimonio supletoria o
por disenso, dispensa de edad y dispensa supletoria del artículo 1.277 del
Código Civil;
b. Inexistencia y nulidad de matrimonio;
c. Separación
personal y divorcio vincular;
d. Liquidación y partición de la sociedad
conyugal con excepción de la que se produzca por causa de muerte;
e.
Separación judicial de bienes (artículos 1.290 y 1.294 del Código Civil.
f.
Acciones de estado relativas a la filiación y toda cuestión referente a la
fecundación asistida;
g. Adopción, su nulidad y revocación;
h. Suspensión,
privación, restitución de la patria potestad y toda cuestión relativa a su
ejercicio;
i. Custodia de menores edad y régimen de comunicación de los
mismos con su familia;
j. Acciones relativas a la asistencia
alimentaria.
k. Designación, suspensión y remoción del tutor y toda cuestión
referente a la tutela;
l. Decisiones relativas a la situación jurídica del
menor de edad o de su grupo familiar en caso de malos tratos físicos o
psíquicos, abuso sexual y en todo asunto relativo a la protección de
personas;
m. Emancipación de menores por habilitación de edad y su
revocación;
n. Autorización para gravar y disponer bienes de menores de edad
e incapaces;
ñ. Cuestiones relativas a inscripciones del nacimiento, nombre,
estado civil y sus registraciones;
o. Declaración de incapacidad,
inhabilitación, rehabilitación, internaciones previstas en la legislación civil
y toda cuestión referente a la curatela.
p. Homologación de actas sobre
cuestiones familiares.
q. Requerimientos interjurisdiccionales relacionados
con la competencia del Juzgado.
r. Toda cuestión patrimonial derivada de los
asuntos de competencia de este Juzgado.
s. Litis expensas y toda causa
conexa, incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus
cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecutorios en relación a las
materias enumeradas en el presente artículo.
CAPÍTULO II
DE LA ETAPA DE AVENIMIENTO (artículos 88 al
97)
ARTÍCULO
88: En forma previa a la
interposición de las acciones previstas en los incisos i) y j) del artículo 87º
y las relativas a la atribución del hogar conyugal como asimismo, las cuestiones
derivadas de uniones de hecho, los interesados deberán comparecer en forma
personal por ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces.
ARTÍCULO
89: Será función del Asesor Civil
de Familia e Incapaces orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo
en cuenta el interés familiar y principalmente el de los menores de edad.
ARTÍCULO
90: En cumplimiento de la función
asignada en el artículo anterior el Asesor Civil de Familia e Incapaces
podrá:
Convocar a las partes y a toda persona vinculada con
el conflicto de que se trate;
Fijar audiencias;
Solicitar informes;
Requerir la colaboración del Equipo Técnico
Interdisciplinario y, en su caso, la intervención de instituciones o personas
especializadas.
ARTÍCULO
91: El trámite en esta instancia
será verbal y actuado.
ARTÍCULO
92: Inmediatamente de recibida la
presentación, el Asesor Civil de Familia e Incapaces convocará a una audiencia
dentro de los diez días siguientes, evaluando la urgencia del caso.
ARTÍCULO
93: Las actuaciones ante el
Asesor serán reservadas, salvo para los interesados y sus patrocinantes. No
estan sujetas a formalidad alguna. Aquellas que constaren por escrito no podrán
ofrecerse ni utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores, excepto lo
dispuesto en el artículo 95º de la presente ley.
ARTÍCULO
94: Si se lograre el avenimiento,
se labrará un acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para
su homologación al Juzgado de Familia.
ARTÍCULO
95: Si no se lograre el
avenimiento o los interesados peticionaren que se dé por concluida esta etapa,
se labrará acta, dejando constancia de los motivos que impedieron arribar a una
solución. El testimonio del acta será imprescindible para iniciar las
actuaciones por ante el Juzgado de Familia.
ARTÍCULO
96: La etapa prejudicial no podrá
exceder de veinte días contados a partir de la primera audiencia, salvo que, a
criterio del Asesor Civil de Familia e Incapaces o mediando petición fundada de
los interesados, se resuelva su prórroga por igual término, siempre que las
circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTÍCULO
97: Las actuaciones ante el
Asesor Civil de Familia e Incapaces serán gratuitas, estarán exentas de toda
carga fiscal o pago de aportes y requerirán patrocinio letrado.
ARTÍCULO
98: En los juicios que se
promovieren en virtud del artículo 87º deberán observarse las normas de
procedimiento establecidas en la presente ley y supletoriamente, las
disposiciones del Código Civil y sus leyes complementarias y las del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (artículos 99 al
131)
SECCION PRIMERA
DEL PROCESO ORDINARIO (artículos 99 al
105)
ARTÍCULO
99: El procedimiento ordinario se
aplicará a las cuestiones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del
artículo 87º de la presente ley.
ARTÍCULO
100: La demanda, contestación de
demanda, interposición de excepciones, su contestación y todos los actos del
período introductorio de la instancia, se harán en forma escrita, agregándose la
prueba documental.
ARTÍCULO
101: De la demanda se correrá
traslado por diez días al demandado para que comparezca, conteste y constituya
domicilio legal dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía.
ARTÍCULO
102: El demandado podrá
reconvenir; en su caso, de la reconvención se correrá traslado al actor por
igual término.
ARTÍCULO
103: Contestada la demanda, y, en
su caso, la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio,
abrirá la causa a prueba sobre los hechos controvertidos. Firme dicho auto, las
partes deberán ofrecer todas las pruebas en las que fundamenten su pretensión en
el término común de diez días.
ARTÍCULO
104: El Juez está obligado a
cumplir con el principio de inmediación, debiendo dirigir personalmente las
audiencias, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO
105: Las atribuciones del Juez
que entiende en la causa son:
Disponer las medidas cautelares y preparatorias
pertinentes, de oficio o a pedido de parte;
Disponer de oficio o a petición de parte la
suspensión del procedimiento, con arreglo a las normas del Código Procesal Civil
y Comercial;
Ordenar, en cualquier estado del proceso, antes de la
realización de la audiencia de vista de causa, audiencias de conciliación,
requiriendo la presencia de las partes y de los profesionales del Equipo Técnico
Interdisciplinario que estime necesarios;
Disponer de oficio las diligencias probatorias que
estime necesarias, las que, de no producirse en la audiencia de vista de causa,
deberán efectivizarse e incorporarse al expediente con no menos de diez días de
antelación a la misma;
Desestimar las medidas probatorias ofrecidas por las
partes que estime manifiestamente improcedentes, sobreabundantes o meramente
dilatorias.
SECCION SEGUNDA
DE LA VISTA DE CAUSA (artículos 106 al
121)
ARTÍCULO
106: Resueltos los incidentes y
vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, el Juez convocará a las partes
a juicio oral y contradictorio, por resolución en la que fijará la fecha en que
se desarrollará la audiencia de vista de causa. La audiencia de vista de causa
deberá celebrarse dentro de los cuarenta días de dictada la resolución, debiendo
en ella producirse la prueba verbal y el debate de mérito.
ARTÍCULO
107: En la resolución el Juez
deberá:
Fijar día y hora de la audiencia de vista de causa.
Emplazar a las partes para concurrir personalmente a
la misma, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra.
Disponer que se produzcan previamente todas las
diligencias probatorias que no pudieran practicarse en la audiencia. La prueba
pericial, testimonios, documentos no agregados oportunamente al proceso y que se
encuentren en poder de terceros, y los reconocimientos judiciales, deberán
agregarse con diez días de antelación a la realización de la audiencia de vista
de causa.
Determinar la prueba ofrecida por las partes u
ordenada de oficio por el Juez, que deberá producirse en la audiencia.
Expedirse respecto de la utilización de medios
técnicos de registro si fuere solicitada por las partes o aún de oficio.
ARTÍCULO
108: Dentro del término de
cuarenta y ocho horas de vencido el plazo para agregar las pruebas que se hayan
de recibir con anterioridad a la audiencia, y sin perjuicio de las facultades
del Juez, las partes deberán instar su presentación en caso de no haberse
materializado. La falta de incorporación faculta al Juez a llevar a cabo la
audiencia de vista de causa y dictar sentencia sin ella.
ARTÍCULO
109: La prueba pericial será
practicada por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, salvo
que sea necesaria la participación de un experto que no integre el equipo, y sin
perjuicio de requerir la participación de los miembros del cuerpo médico forense
o de cualquier organismo público o privado, en caso de será necesario. Las
partes podrán designar consultores técnicos en los términos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO
110: Las partes tienen la carga
de hacer comparecer a los testigos propuestos.
ARTÍCULO
111: El Juez podrá disponer la
conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y
otros auxiliares cuya presencia fuere necesaria y que, habiendo sido citados, no
hubieran concurrido sin causa justificada, acreditada previamente a la
realización de la audiencia.
ARTÍCULO
112: La audiencia de vista de
causa será presidida, bajo pena de nulidad por el Juez, con la asistencia, en
los casos que corresponda, del Asesor Civil de Familia e Incapaces, sin
perjuicio de la presencia de las partes y sus patrocinantes.
ARTÍCULO
113: La audiencia de vista de
causa se realizará en el día y hora fijados, y en ella el Juez
deberá:
Dirigir el debate, recibir juramentos y promesas,
formular las advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias
para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Autorizar la concurrencia de terceros que ostenten un
interés legítimo para ello, debiendo, prioritariamente, preservar el derecho a
la intimidad y el interés superior de los menores de edad involucrados.
ARTÍCULO
114: La audiencia de vista de
causa se iniciará con la individualización de los asistentes y la lectura por
Secretaría de las actuaciones y diligencias cumplidas.
ARTÍCULO
115: En la audiencia se recibirá
la prueba ofrecida por las partes. Los testigos, los peritos y las partes serán
interrogados libre y personalmente por el Juez, por el Asesor Civil de Familia e
Incapaces cuando éste intervenga, y por la parte que ofreció el testimonio o
pericia, sin perjuicio del derecho que asiste a la contraria de repreguntar.
ARTÍCULO
116: La recepción de la prueba de
producción oral se concentrará siempre en la vista de causa, que podrá pasar a
cuarto intermedio cuando fuere imposible su continuación en el mismo día por su
duración excesiva o por razones que lo justifiquen. En tales casos se la
reanudará a la mayor brevedad posible; la suspensión no podrá exceder el plazo
de cinco días.
ARTÍCULO
117: Terminada la recepción de la
prueba, las partes y el Ministerio Público, en su caso, deberán alegar sobre el
mérito de la misma pudiendo hacer uso del derecho a réplica. Esta deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido
discutidos.
ARTÍCULO
118: De la audiencia se labrará
acta, bajo pena de nulidad, por la Secretaría del Juzgado en la que sólo se
consignará el nombre de los comparecientes y sus datos personales, los medios de
registración utilizados, circunstancias que el Juez estime conducentes y
reservas formuladas por las partes.
ARTÍCULO
119: Finalizado el debate, el
Juez fijará audiencia para la lectura de la sentencia en el plazo máximo de 10
días, quedando en dicho acto notificadas las partes y el Ministerio Público.
ARTÍCULO
120: En dicha audiencia, el Juez
dará lectura de la sentencia, valiendo dicho acto como notificación para todos
los que hubieran intervenido en el debate; de ello se labrará acta.
ARTÍCULO
121: Dictada la sentencia, se
mantendrá intacta la registración obtenida. En caso de recurrirse aquella,
oportunamente el Juez elevará, junto con las actuaciones escritas, las
registraciones obtenidas, adoptando las medidas de seguridad pertinentes para
evitar su alteración. Los expedientes y registraciones se reintegrarán al
Juzgado de Familia en ocasión de devolverse los autos.
SECCION TERCERA
DEL PROCESO SUMARIO (artículos 122 al
124)
ARTÍCULO
122: El proceso sumario se
aplicará a las cuestiones previstas en los incisos h), i), j) y k) del artículo
87º de la presente ley.
ARTÍCULO
123: En general, regirán las
normas del proceso ordinario, con las siguientes
modificaciones:
De la demanda se correr traslado por cinco días al
demandado para que comparezca y responda y, en su caso, reconvenga.
El actor y el demandado deberán ofrecer toda la
prueba que haga a sus derechos en el escrito de demanda o contestación.
La audiencia de vista de causa será fijada dentro de
los diez días.
ARTÍCULO
124: La sentencia será dictada
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.
SECCION CUARTA
DEL PROCESO SUMARISIMO (artículos 125 al
128)
ARTÍCULO
125: El proceso sumarísimo se
aplicará a las causas previstas en los incisos a), l), m), n) y ñ) del artículo
87º de la presente ley.
ARTÍCULO
126: En general, regirán las
normas del proceso sumario, con las siguientes
modificaciones:
De la demanda se correrá traslado por el plazo de
tres días al demandado para que comparezca y responda;
No procederá la reconvención.
La audiencia de vista de causa será fijada dentro de
los cinco días.
La sentencia será dictada y leída al finalizar la
audiencia, pudiendo diferirse dicho acto hasta un plazo máximo de tres días.
ARTÍCULO
127: Para los casos comprendidos
en el inciso l) del artículo 87º, el Juez de oficio, o a pedido de las partes y
del Asesor Civil de Familia e Incapaces, podrá determinar, entre otras, las
siguientes medidas:
Reconocimiento ante el niño de la conducta reprochada
y expresión de arrepentimiento del responsable.
Las medidas de protección establecidas en los
artículos 59º y 60º de la presente ley.
ARTÍCULO
128: La duración de las medidas
previstas en el artículo precedente estarán sujetas al resultado de los informes
que deberán elevar al Juzgado los profesionales intervinientes del Equipo
Técnico Interdisciplinario. Transcurridos seis meses de impuesta la medida,
previa vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces, deberá resolverse en
definitiva. Si se tratare de la medida prevista en el artículo 59º inciso g), la
vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá practicarse mensualmente. En
todos los casos el Juez deberá observar lo dispuesto en el Libro I, Título II,
Capítulo III de esta ley.
SECCION QUINTA
DE LOS RECURSOS (artículos 129 al
143)
ARTÍCULO
129: Las resoluciones dictadas
por el Juez de Familia, serán recurribles en los modos, tiempos y con los
efectos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
ARTÍCULO
130: Recibidos los autos, la
Cámara de Apelaciones deberá tomar conocimiento personal y directo del menor de
edad y del grupo familiar conviviente, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír
a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del
caso.
ARTÍCULO
131: La Cámara de Apelaciones
interviniente deberá dar vista, en los casos que corresponda y por el término de
tres días, al Asesor Civil de Familia e Incapaces, quien deberá expedirse
respecto de la cuestión planteada. Devueltos los autos, la Cámara resolver sin
más trámite dentro del término de diez días.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES (artículos 132
al 143)
ARTÍCULO
132: Créase el Registro de
Pretensos Adoptantes en el ámbito del Poder Judicial, organizado por
Circunscripciones Judiciales y dependiente de las Asesorías Civiles de Familia e
Incapaces.
ARTÍCULO
133: Los pretensos adoptantes
deberán mantener una entrevista personal con el Asesor Civil de Familia e
Incapaces quien verificará el cumplimiento de las exigencias legales de la norma
especial y solicitará la pertinente evaluación y presentación de informes al
Equipo Técnico Interdisciplinario. Los informes serán secretos y quedarán
reservados en la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, pudiendo el Juez de
Familia requerirlos en cualquier oportunidad.
ARTÍCULO
134: Los inscriptos en el
Registro continuarán manteniendo entrevistas periódicas con el Asesor Civil de
Familia e Incapaces y con profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario,
debiendo informar toda variación que se hubiere producido en su situación
personal o familiar.
ARTÍCULO
135: Los padres que desearen
entregar un hijo en guarda para futura adopción concurrirán a la Asesoría Civil
de Familia e Incapaces munidos de la documentación que acredite el vínculo
filiatorio y toda otra inherente al niño. Los nombrados deberán entrevistarse
personalmente con el Asesor Civil de Familia e Incapaces y con los profesionales
del Equipo Técnico Interdisciplinario, dejándose constancia de lo actuado con
expresa mención de la autorización prestada. En ese mismo acto se les informará
los efectos legales del consentimiento a prestar, especialmente que el niño será
puesto a disposición del Juez de Familia para ser entregado en guarda para su
futura adopción.
ARTÍCULO
136: Celebrada la entrevista a la
que alude el artículo anterior, en un término no mayor de 48 horas, el Asesor
Civil de Familia e Incapaces pondrá al niño a disposición del Juez de Familia, a
los efectos de la tramitación de la guarda pertinente, remitiendo la totalidad
de la documentación del niño, de los padres biológicos y legajo de los pretensos
adoptantes.
ARTÍCULO
137: El Juez de Familia, en su
primera intervención y antes del dictado de la resolución de guarda, ordenará
citar a los padres del niño, por un medio de notificación fehaciente bajo
apercibimiento de tener por ratificado lo actuado ante la Asesoría Civil de
Familia e Incapaces, en caso de incomparecencia. Si éstos concurrieren,
mantendrá entrevista personal con ellos. Asimismo, señalará audiencia a fin de
tomar conocimiento personal de los pretensos adoptantes.
ARTÍCULO
138: A fin de garantizar los
derechos del niño inherentes a su identidad, orígenes, arraigo y raíces
culturales en la entrega en guarda para futura adopción, se dará prioridad a los
miembros de su familia de origen y en su defecto, a los pretensos adoptantes con
residencia efectiva en el lugar de nacimiento del niño, salvo que ello no
resultare conveniente al interés de éste.
ARTÍCULO
139: Transcurridos seis meses del
otorgamiento de la guarda, el Asesor Civil de Familia e Incapaces, citará a
aquellos guardadores que no hubieren iniciado el trámite de adopción a los fines
de su promoción, en el plazo de treinta días. Si así no lo hicieren, el Asesor
podrá peticionar las medidas de protección correspondientes. Los juicios de
adopción, podrán ser promovidos con el patrocinio letrado de los Defensores
Generales, sin necesidad de tramitar la carta de pobreza.
ARTÍCULO
140: El Asesor Civil de Familia e
Incapaces deberá confeccionar un legajo independiente y secreto, que incluya la
mayor cantidad de datos filiatorios, biológicos e históricos con que se contare
respecto del niño, incluyendo los informes médicos y copia de la historia
clínica expedida por el servicio de salud en que hubiere sido atendido el niño
al nacer. De no lograrse la información referida se dejará constancia de las
razones de tal imposibilidad.
ARTÍCULO
141: Los directores de
hospitales, maternidades, centros neonatológicos y toda otra institución pública
o privada que tomasen conocimiento del abandono de un niño, deberán comunicarlo
dentro del término de 24 horas al Juez de Familia y al Asesor Civil de Familia e
Incapaces, remitiendo la totalidad de los informes con que contaren.
ARTÍCULO
142: No tendrán validez a los
efectos procesales las actuaciones notariales o administrativas tendientes a
concretar entregas directas de niños en guarda para futura adopción.
ARTÍCULO
143: Las dependencias de
cualquiera de los Poderes del Estado que llevaren Registros de Pretensos
Adoptantes deberán remitir los mismos con la totalidad de la documentación y
legajos a la Asesoría Civil de Familia e Incapaces de su Circunscripción
Judicial dentro del término de sesenta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
TÍTULO III
DE LA JUSTICIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES (artículos 144 al 196)
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA (artículos 144 al
146)
ARTÍCULO
144: El Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes será competente para
entender:
En el control de legalidad y legitimidad de la
investigación de los hechos calificados por la ley como delitos, cometidos por
adolescentes punibles, aunque hubiesen alcanzado la edad de 18 años al tiempo de
iniciación del proceso;
En la investigación y juzgamiento de los hechos
calificados por la ley como contravenciones, cometidos por adolescentes
punibles.
En el procedimiento establecido en el Libro II,
Título III, Capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO
145: Las Cámaras en lo Criminal y
los Juzgados Correccionales serán competentes en el juzgamiento y decisión de
los procesos tramitados inicialmente por ante los Juzgados Penales y
Contravencionales de Niños y Adolescentes, a excepción de los supuestos
contemplados en los incisos b) y c) del artículo anterior.
ARTÍCULO
146: La Justicia Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes será competente cuando en un hecho
delictivo o contravencional se encontraren imputados conjuntamente mayores y
niños o adolescentes, o hubiere delitos conexos.
CAPÍTULO II
DE LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD (artículos 147 al
151)
ARTÍCULO
147: La detención de un niño o
adolescente sin orden judicial solo procederá en los siguientes
casos:
Cuando fuere sorprendido infraganti en la comisión de
un hecho calificado por la ley como delito o contravención; o mientras fuere
perseguido por el ofendido o el clamor público; o mientras tuviere objetos o
presentare rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en
un delito;
Cuando hubiere fugado, estando legalmente detenido.
La detención tendrá lugar al sólo efecto de conducir al niño o adolescente de
inmediato ante el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes para que
resuelva sobre su situación.
*"ARTÍCULO
148: El Juez librará orden de
detención para que el niño o adolescente sea llevado ante el Procurador Fiscal
cuando este funcionario así lo solicitare ante la incomparencia injustificada o,
en casos excepcionales, cuando existe peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación."
ARTÍCULO
149: El niño o adolescente deberá
ser informado sin demora de las causas de su detención y de sus derechos y
garantías, en especial, del derecho a una defensa técnica desde el primer acto
de la persecución penal, bajo pena de nulidad de todo lo actuado a su respecto.
El incumplimiento de esta obligación hará pasible al responsable de las
sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO
150: Lo dispuesto en el artículo
anterior lo es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19º de esta ley.
ARTÍCULO
151: El Juez Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes deberá decidir respecto de la situación
del niño, en el plazo perentorio de 48 horas a contar desde su detención, previa
vista al Procurador Fiscal y al defensor.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL (artículos 152 al
178)
SECCION PRIMERA
DE LA INSTRUCCION PREPARATORIA (artículos 152 al
162)
ARTÍCULO
152: La instrucción preparatoria
ser iniciada por el Procurador Fiscal de oficio o en virtud de una prevención o
información policial.
ARTÍCULO
153: Los funcionarios policiales
que tuvieren noticia de la comisión de un delito de acción pública informarán de
inmediato y detalladamente al Procurador Fiscal y practicarán la investigación
preliminar, en los términos y con los alcances de la legislación procesal penal
vigente.
ARTÍCULO
154: A los fines de la
instrucción preparatoria, el Procurador Fiscal estará investido de las
facultades que el ordenamiento procesal penal vigente acuerda a los Jueces de
Instrucción.
ARTÍCULO
155: Cuando sea necesario
practicar un acto que, por su naturaleza o características, deba considerarse
definitivo e irreproducible, el Procurador Fiscal requerirá al Juez Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes que lo lleve a cabo. Este dispondrá su
realización si lo considerare formalmente admisible. En caso contrario, el
Procurador Fiscal podrá acudir ante la Cámara de Apelaciones, a fin de que
dirima la cuestión. En todos los casos y bajo pena de nulidad, será obligatoria
la notificación al defensor del imputado.
*"ARTÍCULO
156: Cuando deba practicarse con
extrema urgencia alguno de los actos previstos en el artículo anterior, el
Procurador Fiscal, el imputado o su defensor podrán requerir verbalmente la
intervención del Juez y practicar el acto con prescindencia de las citaciones
previstas, designando en su caso un defensor de oficio para que lo controle, si
lo estima necesario. En el acta se dejará constancia de los motivos que fundaron
la urgencia. Esta intervención podrá ser requerida incluso por los funcionarios
policiales, dejando debida constancia de la imposibilidad de contar con la
intervención del Procurador Fiscal, o ser practicada aun de oficio, pero a
pedido de alguna persona cuando los actos urgentes no admitan dilación alguna.
Finalizado el acto se remitirán las actuaciones al Procurador Fiscal."
*"ARTÍCULO
157: Durante el procedimiento
preparatorio, el imputado prestará declaración ante el Procurador Fiscal cuando
el mismo lo pidiere previa entrevista con su defensor, o cuando aquel
funcionario lo ordenare. En todos los casos, el adolescente contará con la
asistencia del defensor que se hubiese designado, pudiendo este último solicitar
al Procurador Fiscal la realización de las medidas de prueba convenientes a la
defensa de los intereses de su defendido. El Procurador Fiscal las llevará a
cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su
opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. El Procurador
Fiscal deberá investigar todos lo hechos o circunstancias pertinentes y útiles a
que se hubiere referido el imputado."
*"ARTÍCULO
158: Nota de Redacción (DEROGADO
POR LEY 4565)*"
ARTÍCULO
159: Cuando el Procurador Fiscal
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
del imputado, requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes
la elevación de la causa a juicio. Este requerimiento se formulará por escrito y
deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal,
una exposición sucinta de los motivos en que se funda y el ofrecimiento de la
prueba de que intente valerse."
ARTÍCULO
160: Cuando el Procurador Fiscal
estimare que no existe fundamento para solicitar la apertura a juicio, requerirá
que se dicte el sobreseimiento o falta de mérito, o bien, el archivo o reserva
de las actuaciones, todo ello, en los términos previstos por el ordenamiento
procesal penal vigente.
ARTÍCULO
161: Si el Procurador Fiscal
solicitare el sobreseimiento, falta de mérito o archivo de la causa y el Juez no
estuviere de acuerdo, se elevarán los autos al superior inmediato del Procurador
Fiscal actuante. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez
resolverá en tal sentido. En caso contrario, el superior, formular requerimiento
con arreglo a lo normado en la presente, siendo en este caso el Fiscal de Cámara
quien actuará ante la Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, según
corresponda.
ARTÍCULO
162: La instrucción preparatoria
deberá practicarse en un plazo de dos meses a contar desde la individualización
del imputado. Si aquél resultare insuficiente, el Procurador Fiscal solicitará
prórroga a su superior inmediato, el que podrá acordarla hasta por un mes más,
según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En los casos
de suma gravedad y de muy difícil investigación la prórroga otorgada podrá
exceder excepcionalmente de dicho plazo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL (artículos 163 al
167)
ARTÍCULO
163: Iniciada la investigación
tendiente a la comprobación de un delito imputado a un niño o adolescente e
individualizado el mismo, en caso de mediar peligro de fuga o entorpecimiento de
la investigación, el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad, adoptar
medidas de coerción personal, de carácter provisional y cautelar, dentro de las
establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO
164: Las medidas de coerción
personal podrán consistir en:
Obligación de concurrir periódicamente a la sede el
Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o
guardador;
Abstención de frecuentar determinados lugares y
personas;
Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias
tóxicas;
Arresto domiciliario supervisado;
Régimen de semilibertad;
Privación de la libertad durante el proceso en
establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el
artículo 17º de esta ley.
En todos los casos el Juez fijará la duración máxima
de las medidas precedentes, que no deberán exceder de cuatro meses y podrán ser
prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada y previo dictamen del
Procurador Fiscal y del Equipo Técnico Interdisciplinario.
*"ARTÍCULO
165: Las medidas enunciadas en el
artículo anterior, estarán sujetas al resultado de los informes y peritaciones
efectuados por el Equipo Técnico Interdisciplinario."
ARTÍCULO
166: El Juez se expedirá tras
haber tomado conocimiento directo del adolescente en audiencia a la que deberán
asistir, bajo pena de nulidad, el Procurador Fiscal, el imputado, sus
representantes legales y su defensor.
ARTÍCULO
167: La resolución que ordene
medidas de coerción personal será recurrible por las partes, en los términos del
ordenamiento procesal penal vigente.
*"ARTÍCULO 167º
Bis: Cuando hubiere mayores
co-imputados y al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de la
libertad y no procediere la libertad caucionada, el Procurador Fiscal requerirá
al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, que decrete su prisión
preventiva con las previsiones del ordenamiento adjetivo penal vigente. La
resolución a la que alude el párrafo anterior, deberá dictarse por auto fundado
en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la declaración del imputado, y
siempre que existan elementos de convicción suficientes respecto de la
existencia del hecho y la participación que en el mismo le cupo al imputado.
Esta resolución será recurrible por las partes en los términos del ordenamiento
procesal penal en vigencia."
SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO (artículos 168 al
171)
ARTÍCULO
168: El Juez Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes ordenará la notificación del
requerimiento del Procurador Fiscal al imputado y a su defensor, poniendo las
actuaciones y los medios de prueba a su disposición para su consulta por el
plazo de seis días.
ARTÍCULO
169: Dentro del plazo previsto en
el artículo anterior, el imputado y su defensor podrán:
Señalar los vicios formales en que incurra el escrito
de acusación requiriendo su corrección;
Deducir las excepciones y oposiciones relativas a las
nulidades producidas durante la instrucción preparatoria;
Ofrecer los medios de prueba que estime omitidos,
requiriendo se los practique.
ARTÍCULO
170: Vencido el plazo, el Juez
admitirá los medios de prueba ofrecidos que considere pertinentes y útiles,
ordenando que, en el plazo improrrogable de diez días, se practiquen aquellas
diligencias que fuere imposible cumplimentar en la audiencia de
debate.
ARTÍCULO
171: Transcurrido el término del
artículo anterior sin que se ofrecieran nuevas pruebas o concretadas las mismas,
el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las actuaciones
a la Cámara Criminal o Juzgado Correccional, según
corresponda.
SECCION CUARTA
DEL DEBATE (artículos 172 al
175)
ARTÍCULO
172: A los fines de la
realización de la audiencia de debate, serán de aplicación las normas contenidas
en el ordenamiento adjetivo penal vigente en todo lo que fuere pertinente y no
se opusiere a la presente ley, debiendo cumplimentarse lo establecido por el
artículo 83º de esta ley.
ARTÍCULO
173: Cumplido el debate, la
Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, pasará a deliberar y dictará
sentencia en los términos de la legislación vigente. Cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la
sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia que se
fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días.
ARTÍCULO
174: Cumplidos los requisitos
establecidos por la legislación vigente, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado
Correccional, señalará audiencia con intervención del Procurador Fiscal, el
defensor, el adolescente y sus padres, tutor o guardador, quienes, tras la
lectura de los informes producidos, se expedirán separadamente en ese orden.
Concluidas las intervenciones, la Cámara en lo Criminal o el Juzgado
correccional, en su caso, resolverá si corresponde condenar, absolver o
prorrogar el tratamiento.
ARTÍCULO
175: En caso de aplicarse pena,
la Cámara en lo Criminal o el Juzgado Correccional, en su caso, será el Tribunal
de ejecución de la misma.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN DE LAS NULIDADES (artículos 176 al
177)
ARTÍCULO
176: El régimen y trámite de las
nulidades será el que al respecto prevé el ordenamiento procesal penal vigente
en tanto no esté específicamente reglamentado en la presente
normativa.
ARTÍCULO
177: Las nulidades sólo podrán
ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes
oportunidades:
Las producidas en el procedimiento preparatorio,
durante el procedimiento intermedio;
Las producidas durante el procedimiento intermedio,
hasta inmediatamente después de abierta la audiencia de debate;
Las producidas en la audiencia de debate, al
cumplirse el acto o inmediatamente después;
Las producidas durante la tramitación de un recurso,
hasta inmediatamente después de abierto el debate o en el alegato.
Exceptuase de lo dispuesto las nulidades de orden
general que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se
establezca expresamente.
SECCION SEXTA DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO
178: En materia de recursos,
serán de aplicación las normas del ordenamiento procesal penal vigente en todo
lo que no se oponga a la presente ley.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL (artículos 179 al
183)
ARTÍCULO
179: Cuando un adolescente de 16
a 18 años fuere hallado in fraganti en la comisión de un hecho calificado como
contravención, podrá ser conducido a la dependencia policial, debiendo dar aviso
inmediato a sus padres, tutor o guardador, al Juez Penal y Contravencional de
Niños y Adolescentes, al Procurador Fiscal y al defensor. El Juez ordenará la
entrega del adolescente a los adultos responsables, si los hubiere; en caso
contrario, podrá ordenarse la medida prevista por el artículo 59º inciso g) de
esta ley. La autoridad policial interviniente elevará las actuaciones al Juez
Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en el plazo de 48 horas hábiles.
ARTÍCULO
180: Recibidas las actuaciones,
el Juez dispondrá la realización de las medidas probatorias que fueren
pertinentes y fijará fecha y hora de la audiencia a la que deberán comparecer el
adolescente, sus representantes o adultos responsables, el Procurador Fiscal y
su letrado defensor. Las actuaciones quedarán a disposición de las partes por un
término conjunto no menor de 24 horas. El día y hora indicados, el Juez oirá a
los comparecientes, en el orden consignado precedentemente, y resolver sin más
trámite.
ARTÍCULO
181: La resolución a que alude el
artículo anterior podrá ser apelada por las partes en el plazo de 24 horas de
notificada, ante el Juzgado Correccional en turno.
ARTÍCULO
182: Concedido el recurso y
dentro de las 24 horas hábiles posteriores a la apelación, el Juzgado Penal y
Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las actuaciones al Juzgado
Correccional en turno. El Juez se expedirá en el término de tres días, previa
vista a la contraparte por el plazo de 24 horas.
ARTÍCULO
183: En caso de condena, el
Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, podrá ordenar la
aplicación de alguna de las siguientes medidas u otras similares, adecuadas al
caso:
Amonestación severa.
Pedido formal de excusas al ofendido, si estuviera
identificado.
Multa adecuada a la capacidad económica del
sancionado.
Realización de un curso educativo o de capacitación
laboral.
Sometimiento a un tratamiento médico o
psicoterapéutico, si el caso lo requiere y previo informe del Equipo Técnico
Interdisciplinario;
Adopción de un oficio o profesión o dar prueba de
mejor rendimiento en los mismos, si los posee;
Abstención de frecuentar determinados lugares o
personas;
Abstención de ingesta de bebidas alcohólicas;
La duración de la medida no podrá exceder del plazo
de tres meses, quedando a cargo de los miembros del Equipo Técnico
Interdisciplinario controlar el cumplimiento de la misma y evaluar su resultado,
debiendo elevarse al Juzgado los informes de rigor en los términos en que éste
los solicite. La medida impuesta podrá suspenderse o sustituirse por otra si los
informes así lo aconsejaren y el Juez lo considerare adecuado.
CAPÍTULO V
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INIMPUTABLES (artículos
184 al 189)
ARTÍCULO
184: Comprobada la existencia de
un hecho calificado por ley como delito y presumida la intervención de un niño o
adolescente inimputable, el Procurador Fiscal determinará el grado de
participación de éste y colectará a tales fines la prueba que considere
pertinente y los informes de evaluación del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Reunido dicho material y en un plazo que no exceda de un mes, a contar de la
individualización del niño o adolescente, el Procurador Fiscal deberá elevar las
actuaciones ante el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes,
expidiéndose respecto de la existencia del hecho, calificación legal,
intervención que le cupo en el mismo y si corresponde o no aplicar medidas de
protección. En aquellas causas en las que se encuentren involucradas personas
punibles e inimputables, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá a
los dos meses acordados a la instrucción preparatoria.
ARTÍCULO
185: El niño o adolescente
inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con
la presencia de sus padres o adulto responsable y el asesoramiento y asistencia
de un defensor técnico oficial o de confianza.
ARTÍCULO
186: Recibidas las actuaciones
por el Juzgado, el Juez ordenará la notificación de lo actuado por el Procurador
Fiscal, al niño o adolescente, a su defensor y al Equipo Técnico
Interdisciplinario; a éstos dos últimos por el término de tres días. Cumplido
ello, en igual plazo, se celebrará una audiencia en la que los anteriormente
nombrados se expedirán sobre la necesidad de aplicar medidas de protección,
tomando como base las constancias de la causa, y, en su caso, sugerirán las
mismas y su duración. Cuando corresponda deberá otorgarse participación a la
Autoridad Administrativa de Aplicación de esta ley.
ARTÍCULO
187: Cumplida la audiencia del
artículo anterior, el Juez dictará sin más trámite resolución de aplicación de
medidas de protección, y en caso de que la complejidad del asunto así lo
requiera, podrá diferirse su dictado hasta un plazo máximo de tres días. En este
último caso, citará a las partes y a los equipos técnicos a fin de notificar
fehacientemente la resolución recaída.
ARTÍCULO
188: Si el Juez resolviere no
aplicar medidas de protección dispondrá la entrega definitiva del niño o
adolescente inimputable a sus padres o responsables.
ARTÍCULO
189: La resolución prevista en el
presente Capítulo, será recurrible ante la Cámara de Apelaciones, la que deberá
expedirse en el plazo de diez días.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS (artículos 190 al
196)
ARTÍCULO
190: En los casos en que se
determine la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho
calificado por la ley como delito, la Cámara del Crimen o el Juez Correccional
deberán resolver acerca de la aplicación de medidas socio-educativas, pudiendo
optar entre las siguientes:
Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor
o guardador y el defensor;
Disculparse con la víctima o sus representantes a
opción de estos, del daño o lesión ocasionados por el delito;
Adopción de oficio o profesión;
Realizar el trabajo que se le ordene, en favor de la
víctima o sus representantes de acuerdo a su edad, desarrollo físico y
capacidad;
Realizar el trabajo que se le ordene a través de la
prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y
capacidad;
Inclusión en un Programa de Libertad Asistida;
Régimen de semilibertad;
Privación de libertad en un establecimiento para
adolescentes.
En los casos de los incisos d); e); f); g) y h) el
Tribunal fijará la duración de las medidas, pudiendo ser modificadas,
sustituidas o revocadas de oficio o a instancia de parte. En todos los casos
deberá intervenir el Equipo Técnico Interdisciplinario. En la aplicación de la
medida prevista en el inciso h) del presente, deberá observarse lo dispuesto en
el artículo 17º de esta ley. Las medidas a aplicar deberán ser proporcionales a
la gravedad del hecho cometido.
*ARTÍCULO
191: Nota de Redacción (Derogado
por Ley 4565)
ARTÍCULO
192: La adopción de alguna de las
medidas previstas en el presente capítulo implicará la automática restricción al
ejercicio pleno de la patria potestad por el tiempo de duración de la
misma.
*ARTÍCULO
193: Nota de Redacción (Derogado
por Ley 4565)
*ARTÍCULO
194: Nota de Redacción (Derogado
por Ley 4565)
ARTÍCULO
195: En todos los casos de
privación de libertad de adolescentes será obligatorio impartir la enseñanza
correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieran
completado sus estudios, el cumplimiento de un régimen de visitas diario que no
podrá ser suspendido, actividad física, capacitación laboral y atención de la
salud física y psíquica del adolescente.
ARTÍCULO
196: Los Jueces del Fuero deberán
vigilar personalmente, con la frecuencia que exijan las circunstancias, las
condiciones en que se encuentren los niños o adolescentes albergados o privados
de libertad en virtud de una medida por ellos adoptada. En oportunidad de la
visita que el Juez efectúe, deberá instrumentar el resultado de la misma en un
libro especial que llevará al efecto para dejar constancia de la atención que
reciben los niños y adolescentes y las observaciones y medidas que aconseje a
los directores o responsables del establecimiento. Igual tarea compete al
Ministerio Pupilar.
LIBRO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
(artículos 197 al 208)
ARTÍCULO
197: Invitase a los Municipios a
adherir a la presente ley, disponiendo en el ámbito de su
competencia:
La constitución de un Consejo de la Niñez, la
Adolescencia y la Familia, integrado por las distintas áreas municipales y
organizaciones civiles;
La creación de la Oficina de Derechos y Garantías de
la Niñez, la Adolescencia y la Familia en la órbita de los órganos legislativos
municipales;
La creación de un fondo especial para la protección
integral de la niñez, la adolescencia y la familia.
ARTÍCULO
198: Invitase a las instituciones
que atiendan la materia objeto de esta ley, sean estas públicas o privadas, en
especial las educativas, a reformular las normas de convivencia en un proceso
participativo, gradual y permanente que incluya a toda la
comunidad.
ARTÍCULO
199: Hasta tanto se constituya el
Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, la Autoridad
Administrativa de Aplicación Provincial, dispondrá la apertura de un registro
provisorio de organizaciones civiles que, encuadradas en lo dispuesto por el
Capítulo V del Título III del Libro I de esta ley, podrán participar en la
elección de los consejeros.
ARTÍCULO
200: Las causas de competencia
del Fuero de la Niñez, la adolescencia y la Familia que se encuentren en trámite
a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán su curso en los Juzgados
donde fueron iniciadas y con el procedimiento vigente a la fecha de su
interposición.
ARTÍCULO
201: Con la entrada en vigencia
del Libro II de esta ley se transformarán las actuales Defensorías de Menores e
Incapaces en las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces, con las competencias
atribuidas en esta ley y en la legislación vigente a aquellas, en cuanto sean
compatibles con las disposiciones de la presente.
*"ARTÍCULO
202: El Libro I de esta ley
entrará en vigencia el 1º de Enero de 1.998 y el Libro II a partir del 1º de
Julio de 1.999, subsistiendo hasta entonces la competencia en materia de familia
y derecho penal y contravencional de niños y adolescentes asignada a los
actuales órganos jurisdiccionales y de los Ministerios
Públicos.
ARTÍCULO
203: Facúltase al Superior
Tribunal de Justicia a dictar acordadas reglamentando los aspectos de esta ley
que fueran necesarios para dar operatividad plena a los órganos del Fuero que
por ella se crean, y a reubicar el personal conforme lo exijan las estructuras
creadas, a fin de obtener la más racional y equitativa distribución de
funciones.
ARTÍCULO
204: El Poder Ejecutivo dictará
la reglamentación de las partes de esta ley que lo requieran dentro del plazo de
ciento ochenta días.
ARTÍCULO
205: Los Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial, en lo Penal y el Código Contravencional de la Provincia,
serán aplicados subsidiariamente y según la índole de la materia, en aquello que
no esté tratado expresamente en esta ley.
*ARTÍCULO
206: Derógase toda disposición,
reglamento o legislación vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente
ley.
ARTÍCULO
207: La presente ley será
publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para
la protección de los menores privados de libertad (Resolución 45/113 de la
Asamblea General) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de
la delincuencia juvenil (Resolución 45/112 de la Asamblea General-Directrices de
Riad).
ARTÍCULO
208: LEY GENERAL. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Sancionada:
16/12/1997
Publicada:
05/01/1998